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En la actividad de grandes embarcaciones confluyen diversas subcontratas, ejecutando cada una diferentes subactividades, siendo una de ellas los servicios de implantación y control durante todo el proceso de pintado de los sistemas de extracción necesarios para que los pintores puedan pintar la embarcación en condiciones óptimas de seguridad y evitar la contaminación ambiental debido a las emisiones a la atmósfera.

Dadas las características que existen en las cabinas de pintado y más concretamente a causa de los vapores y partículas contaminantes que se producen durante el pintado de la embarcación (creándose las conocidas como atmosferas explosivas o atmosferas ATEX), los equipos de extracción que se instalan en tales emplazamientos deben cumplir con normativa específica que deviene de Directivas Europeas transpuestas al ordenamiento español.

Concretamente, las máquinas (equipos de extracción) que se instalan en las cabinas de pintado, deben cumplir con la siguiente normativa:

  • Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, transposición de la Directiva 2006/42/CE de 17 de mayo de 2006.
  • Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, transposición de la Directiva 1999/92/CE de 16 de diciembre de 1999.
  • Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas, transposición de la Directiva 2014/34/UE de 26 de febrero de 2014.
  • Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, transposición de la Directiva 1999/13/CE, de 11 de marzo de 2003.

En este contexto, se produce un choque entre mercantiles que sí cumplen con la normativa establecida y las que no. Esto es así porque las primeras realizan una mayor inversión en I+D, soportando costes de producción mucho más elevados y resultando, por tanto, menos competitivas que aquellas que se evitan tales costes y pueden permitirse reducir el precio de sus servicios.

Esta situación, no solo es injusta a nivel competitivo y de mercado, ya que vulnera todas y cada una de las directivas mencionadas, sino que es peligrosa respecto a la salud e integridad física de las personas que puedan verse afectadas por la exposición a atmosferas explosivas, vulnerando la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el artículo 3 sobre la integridad física y psíquica de la persona, el artículo 6 sobre el derecho a la seguridad, artículo 31.1 sobre el derecho de los trabajadores a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y dignidad, y por último también el artículo 37 sobre protección del medio ambiente y mejora de su calidad.

Ante esta irregular situación, se han interpuesto acciones judiciales para poner en conocimiento de la Justicia española las anomalías y deficiencias de las instalaciones y maquinaria de las empresas incumplidoras y solicitar la activación los mecanismos necesarios para finalizar con estas conductas. En estos procedimientos, existieron dictámenes de la Fiscalía y del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) que indicaban la presencia, en los fondos marinos, de vertidos de partículas generadas por los trabajos de lijado, pintura y otros productos, que, por su densidad, pueden quedar allí depositados y, en consecuencia, formar lodos y contaminación. Llegando a indicar, incluso, que se trata de un riesgo potencial para los habitantes.

Además, el informe de SEPRONA deja constancia de múltiples irregularidades a nivel de extracción, de emisión de partículas contaminantes, así como en materia de seguridad laboral, etc. Aun así –y a pesar de que el Fiscal confirma que se trata de una actividad llevada a cabo durante años- el procedimiento se archivó, dejando indemnes las acciones de la empresa denunciada.

Por este motivo, la conducta enteramente pasiva del Reino de España ante el incumplimiento de la reiterada normativa por compañías del sector náutico por el uso de maquinaria irregular ha sido puesta en conocimiento de la Comisión Europea. Estos hechos se han denunciado hasta en tres ocasiones: la primera, mediante denuncia en fecha 4 de julio de 2018, con nº de CHAP (2018)02292, posteriormente mediante denuncia formulada en fecha 16 de septiembre de 2019, con nº de CHAP (2019)02696, y la última mediante denuncia de fecha 16 de septiembre de 2019, con nº de CHAP (2019)02697.

Sin embargo, la Comisión Europea no ha dado una respuesta ajustada a derecho, desentendiéndose del asunto, cuya problemática y consecuencias son evidente.

Por ello, en base al artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el artículo 44 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se interpuso una petición ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo para que transmita la problemática que se está dando en España a la Comisión Europea, y ésta se pronuncie de forma definitiva y justificada acerca de la queja interpuesta el 16 de septiembre de 2019 con número CHAP (2019)02697.

Y una vez se transmita lo anterior, que se requiera a la Comisión Europea, en su condición de organismo controlador del cumplimiento de la normativa europea por los Estados miembros, a fin de que obligue a España a cumplir con la normativa y jurisprudencia europea, y tome como medidas la prohibición inmediata de los equipos irregulares en funcionamiento, así como su cese, y se proceda a la apertura de un expediente de infracción contra el Reino de España por su actuación indebida ante el incumplimiento reiterado de las Directivas europeas.

 

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Navas & Cusí Abogados
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