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¿Qué es lo que ha llevado a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a declarar hasta en dos ocasiones la nulidad de las Cláusulas Suelo?

La Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de Mayo así como la Sentencia 464/2014 de 08 de Septiembre declaran la nulidad de distintas Cláusulas Suelo contra distintas entidades financieras.  En la última de ellas declara la nulidad de hasta 8 Cláusulas Suelo contra Bankia.

Es habitual pensar que dicha cláusula es eliminada debido a su oscurantismo, del cual deriva su complejidad, pero éste no es el único motivo por el cual el Tribunal Supremo ha anulado varias Cláusulas Suelo de contratos hipotecarios llevados a cabo con Consumidores y Usuarios.

Tanto en su primera sentencia como en la segunda – en este caso con un grado superior de minuciosidad- el Alto Tribunal declara la nulidad del referido clausulado dada la falta de “el cumplimiento de este especial deber de transparencia” que le deben las entidades de crédito a sus clientes.

Es decir, no es tanto una cuestión de la complejidad que reviste la denominada Clausula Suelo sino, más bien, la poca transparencia de la misma, siendo que el Banco no advierte o subraya la eventual modificación del carácter mismo del contrato de préstamo hipotecario, en tanto en cuanto se firma como un contrato a tipo de interés variable (Euribor) pero no se advierte de que en caso de situarse dicho interés por un tipo determinado (el Suelo) dicho contrato pasará entonces a ser a tipo fijo (el señalado en el propio Suelo).

Por lo general la Cláusula Suelo se suele incorporar en los contratos que denominamos “de adhesión”, aquellos en que realmente las partes no han tenido posibilidad alguna de negociación; y el problema radica no tanto en esta negociación si no en que la entidad financiera no ha informado de la inclusión de dicha cláusula y por tanto el cliente está otorgando su consentimiento a algo que realmente no conoce.

 

Es cierto que el cliente bancario –atendiendo a su diligencia- debe leer el contrato y su clausulado, así como, que en el momento de la firma del mismo el Notario debe informar y leer dicho contrato – argumento harto frecuente en las alegaciones de la entidad financiera- pero es también cierto que, citando literalmente la sentencia del Tribunal Supremo; “la parte recurrida (BANKIA), fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. (…) no suplen por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.

A esta falta de transparencia a la hora de llevar a cabo la contratación del préstamo hipotecario cuyo clausulado incorpora un “suelo”, debemos sumarle la falta de información que en la que incurre el banco sobre lo esencial que puede llegar a ser dicha cláusula – por la modificación misma del propio contrato que hemos comentado anteriormente-, la falta de equidad entre una Cláusula Suelo y una Cláusula Techo en el mismo contrato, la falta de alternativas que concede la entidad financiera y también, en cierta medida, la dificultad de visualizar de forma clara la existencia y efectos de la Cláusula Suelo, no tanto por la dificultad de comprensión que tiene por si misma sino por la dificultad de comprender el entramado en su totalidad del clausulado del propio contrato, confundiéndose dicha cláusula entre otros datos y cálculos produciendo una dificultad objetiva a la hora de percatarse de su significado y alcance. Y todo lo anterior debe respetarse e integrarse en la normativa de la Unión Europea relativa a la protección del consumidor, siendo su máxima expresión la Directiva 93/13/CEE, norma que ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la falta de diligencia por parte de las entidades de crédito en la comercialización de sus productos.

En palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia C-26/13 de 30 de Abril de 2014:

“El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”.

 

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