Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

Por Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios –IRPH entendemos uno de los indicadores utilizados por las entidades financieras para actualizar el tipo de interés de las hipotecas, a tipo variable de sus clientes, siendo el Banco de España el encargado de publicar mensualmente dichos valores oficiales.

El valor de este índice se obtiene mediante la media de las diferentes ofertas del mercado hipotecario inscritas tanto por bancos como por cajas de ahorro. Por norma general, dicho valor se encuentra por encima de Euribor y MIBOR, siendo, de otro lado, que su oscilación y movimientos, no son tan frecuentes.

Sin embargo, parece habérsele olvidado a las entidades bancarias -y para lograr su comercialización- la puesta en conocimiento del cliente, de información imprescindible como son los riesgos que de este producto devienen. Y esta falta de información, causa directa de las elevadas pérdidas económicas de los clientes, ha sido móvil para desencadenar una oleada de procedimientos judiciales y contra diversas entidades bancarias por la comercialización de dichos productos.

A tenor de lo anterior, el Juzgado Mercantil Nº 7 de Barcelona, en Sentencia  16 de Marzo de 2015, se ha pronunciado sobre el abuso de la cláusula de préstamo hipotecario, relativa al interés variable de IRPH. La Sentencia dictada por el Juzgado ha manifestado que la referida cláusula es de carácter contractual, de forma que, su inserción en el contrato no deberá realizarse mediante norma imperativa que imponga su inclusión. Así pues, es inviable la redacción unilateral de dicha cláusula por parte de la entidad bancaria, limitándose la actuación del consumidor a la subrogación del préstamo hipotecario.

De igual forma, y con objeto de declarar tal cláusula como abusiva, es imprescindible que la exigencia de transparencia no se hubiera entendido de manera expansiva, sino, obviando la posibilidad del consumidor, de prever, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.  Y ello, justificado por la Directiva 93/13, la cual expone la necesidad de no reducir las cláusulas contractuales al carácter comprensible en un plano meramente formal y gramatical, de forma que el consumidor, previo a la celebración de contrato -y con los conocimientos imprescindibles  (riesgos y/o beneficios), sea quien decida si desea o no quedar vinculado a dicha cláusula. Y todo lo anterior, consecuencia de la situación de inferioridad en la que el consumidor se encuentra inmerso, y en lo referente, frente al profesional, tanto a capacidad de negociación como, a nivel de información.

En virtud de lo anterior, pone la mencionada sentencia de manifiesto la falta de transparencia a través del hecho de no haber constancia en la escritura de constitución del préstamo, que advierta de la participación decisiva de la parte demandada en la determinación del IRPH, o que al menos explique o advierta el modo en que se determina la cuantía de dicho índice. Y a la luz de lo anterior establece dicha sentencia que:

El índice de IRPH se conforma con una decisiva participación de la parte demandada. El dato es admitido por la demandada aunque sostenga que no es manipulable por ser un índice oficial. Lo es sin duda, y corresponde su determinación al Banco de España. Cuando se indica profusamente en la contestación no es óbice, sin embargo, para que pueda analizarse si; cabe manipulación. Y admitido que las entidades son las que facilitan los datos para que se elabore, cabe concluir que la concreción de la cuantía del índice se verifica con datos que facilitan tales entidades respecto a los préstamos que conceden. Si conceden más préstamos a un interés superior, este eleva. Si conceden más a precio inferior, disminuye.

En mayor o menor medida, por tanto, la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza. Además, ante la progresiva disminución del número de cajas, esa influencia ha ido creciendo.   Queda comprometido, por tanto, el art. 2156 CC, que dispone “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Por eso, algún fundamento tiene el reproche que se hace en la demanda porque, apartando por peyorativo el término, manipulable, en tanto que una de las partes, el prestamista, tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado como referencia por el préstamo suscrito entre los litigantes”.  Y es consecuencia directa, y conforme a lo previsto en  sentencia, que el consentimiento expreso del consumidor prestador por error, es causa de invalidación del contrato.

Para más inri, es estrictamente necesario, para la calificación de tal cláusula como abusiva, contravenir las exigencias de la buena fe.

Y todo lo anterior, unido al hecho de que dichas cláusulas, no solo hayan sido estipuladas en perjuicio del consumidor, sino que además, sean causa directa de importante desequilibrio  en lo referente a derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, devendrá en la calificación de abusiva, de la cláusula objeto de Litis.

 

Navas & Cusí Abgados.

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente