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Un procedimiento de ejecución hipotecaria, hoy por hoy, puede traer aparejado indudablemente la persecución por parte de la entidad financiera de deuda pendiente respecto el préstamo hipotecario suscrito en su día. Y ello en virtud del principio de responsabilidad ilimitada, o garantía personal ilimitada que articula el precepto 1911 del Código Civil.

Es imprescindible ante tal situación tener en cuenta los mínimos inembargables tras la ejecución hipotecaria. Los mismos, fruto de lo predispuesto en el art. 1 del R.D. Ley 8/2011 de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.

Dicho artículo, establece literalmente que:

” En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley Hipotecaria el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el art. 607.1 de la Ley de la LEC se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional –SMI- por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.”

De lo anterior se deduce, que el importe mínimo inembargable será el SMI, incrementado en el 50%. Aunándose además a dicho importe, un 30% por cada miembro del núcleo familiar que carezca de ingresos propios, salario, o en su defecto pensión, superiores a dicho SMI. Sin embargo, y para que el deudor hipotecario se beneficie de esos mínimos inembargables es imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que exista procedimiento previo de ejecución hipotecaria.
  • Que haya sido el Banco quien se adjudique la vivienda habitual objeto de litis.
  • Que sea el Banco, vía segundo procedimiento, quien pretenda cobrar el monto de la deuda pendiente para cubrir la totalidad del préstamo hipotecario.

Del mismo modo mencionar que a partir de esos ingresos inembargables, la cuantía superada se embargará conforme a lo previsto por el art. 607.2 del cuerpo legal anteriormente mencionado.

Pese a lo anterior, desde Navas Cusí interponemos Demandas en procesos de nulidad de la garantía personal, pues en la mayoría de los casos anteriormente expuestos, la tasación de la vivienda que hizo el mismo banco el día de la suscripción del préstamo hipotecario y que consta en Escritura cubre con creces la deuda a la que el ciudadano se obligó, siendo entonces que hay un exceso de garantía y por tanto es una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusiva.

 

Navas & Cusí Abogados.

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