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Han pasado casi dos años desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) dictara la Sentencia C-125/18, de 3 de marzo de 2020, por la que se resolvían diversas cuestiones prejudiciales relativas al índice IRPH planteadas por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, Francisco González de Audicana.

Esta semana el Tribunal ha vuelto a pronunciarse –ahora mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2021- y por el que da respuesta a una segunda tanda de hasta seis cuestiones prejudiciales también formuladas por el mismo Magistrado en diciembre de 2020.

Cabe destacar que, en cuanto a la falta de transparencia, el Tribunal confirma la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, al razonar que dicha intransparencia no supone per se la abusividad de una cláusula.

En este sentido, si bien la resolución parece exonerar en cierto modo el deber de información precontractual del banco, también matiza que la existencia de información pública del índice IRPH y su funcionamiento no es suficiente para que el consumidor medio, atento y perspicaz, pueda  comprender dicho índice y las implicaciones que el mismo tuviera sobre la carga económica que asumía con el préstamo hipotecario suscrito.

Esto es: el TJUE sigue dejando la puerta abierta a que los Jueces y Magistrados entren a analizar y a realizar el control de transparencia y abusividad de la cláusula inserta en el contrato, pudiendo declarar su nulidad. Y ello se confirma cuando el TJUE entra a analizar las consecuencias de la referida nulidad.

Así, el Tribunal razona que, siempre y cuando el contrato no pueda subsistir sin la cláusula nula, el Juez tiene que dar dos opciones al consumidor: o bien optar por la nulidad total del contrato, con la restitución recíproca entre las partes (lo que supone una desventaja clara para el prestatario, al tener que devolver todo el préstamo de golpe), o bien optar porque el juez fije un índice alternativo previsto en la normativa vigente.

Ello puede traducirse, a la práctica, en la aplicación del IRPH Entidades, de conformidad con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que lo preveía como índice sustitutivo tras la desaparición del IRPH Cajas e IRPH Bancos.

En consecuencia, la segunda alternativa supone que el banco debe devolver el sobrecoste asumido por el consumidor desde el inicio de la contratación, correspondiendo el sobrecoste con la diferencia entre el índice declarado nulo y el IRPH Entidades.

La resolución de este mes de noviembre, sin embargo, no será la última. En la historia del IRPH aún quedan capítulos por escribir: recordemos que están pendientes de resolver otras dieciséis cuestiones prejudiciales planteadas por Carmen Robles de Zamora, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en enero de 2021.

Así pues, habrá que esperar un nuevo pronunciamiento del TJUE sobre la materia.

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Navas & Cusí Abogados
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