Cuando se piensa en cómo regular la sucesión, la mayoría de las personas piensan en la figura del testamento como única opción de fijar su voluntad.
No obstante, existen determinadas comunidades autónomas (Galicia, Aragón, Baleares, Navarra, País Vasco y Cataluña), que permiten celebrar contratos por los cuales una persona dispone su sucesión (el testador) nombrando herederos y los herederos aceptan las disposiciones efectuadas a su favor. En Cataluña, estos contratos se denominan pactos sucesorios y existen varios tipos.
¿Qué ventaja tienen los pactos sucesorios?
La gran ventaja de dichos pactos frente al testamento es asegurar la tranquilidad entre los otorgantes (quien ordena su sucesión y sus herederos) que conocerán la voluntad del causante, evitando, así, sorpresas en el momento de abrir el testamento. Esta ventaja se ve reforzada por el hecho de que dichos pactos sucesorios pueden modificarse únicamente con la participación de todos los otorgantes, a diferencia del testamento que pueden ser modificado o revocado unilateralmente por el testador aunque, como excepción, el pacto sucesorio podrá ser modificado unilateralmente cuando concurran alguna de las causas de indignidad sucesoria.
Este tipo de ventaja es especialmente relevante en el ámbito de la empresa familiar, ya que la irrevocabilidad del pacto permite que los miembros de la siguiente generación tengan tranquilidad sobre cómo se va a distribuir la propiedad en el momento del fallecimiento.
Y a nivel fiscal, ¿ofrece algún tipo de ventaja?
Además de lo ya explicado, existe un tipo de pacto sucesorio que ofrece ventajas fiscales: el pacto sucesorio denominado “heredamiento cumulativo con entrega de presente”.
Mediante este tipo de pacto, se confiere la cualidad de herederos a la persona nombrada y, además, se le transmiten todos los bienes presentes del otorgante, aunque éste puede excluir algunos bienes concretos. En otras palabras, lo que se consigue con este tipo de pacto es que se produzca en vida la transmisión de bienes a los herederos.
Pues bien, la ventaja fiscal de las transmisiones de bienes derivadas de este tipo de pacto es que no generan ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en los términos de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley del IRPF, a diferencia de lo que ocurre con la donación que sí tributa en el IRPF del transmitente. Esta
ventaja fiscal queda condicionada a que el beneficiario de la transmisión transmita los bienes una vez transcurridos cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o después del fallecimiento del causante, si se produce antes del indicado plazo.
De esta forma, en el heredamiento cumulativo, el heredero o beneficiario tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del otorgamiento y transmisión de bienes, pero el transmitente no tributa en el IRPF como ganancia patrimonial.
Conclusión
Únicamente cabe concluir que los pactos sucesorios son un instrumento de gran utilidad en diversas situaciones y, especialmente, en el ámbito de la sucesión de la empresa familiar, puesto que brindan certeza y seguridad a los herederos y, además, ofrecen interesantes ventajas fiscales.
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