Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo se produce una nueva obligación en la inscripción hipotecaria, declarar si el inmueble se caracteriza como “vivienda habitual”.

Esta caracterización de nuestro inmueble como “vivienda habitual” obedece a un necesario incremento de la protección al consumidor, respondiendo al entorno socioeconómico actual y al marco normativo europeo.

En el supuesto de tener hipotecada – y caracterizada como tal- nuestra vivienda habitual podemos presumir ciertos beneficios o ventajas, como los que expondremos a continuación:

En primer lugar podrá establecer un límite al interés de demora establecido, a tenor de la modificación introducida en el artículo 114 Ley Hipotecaria mediante el apartado segundo del artículo tercero de la citada Ley 1/2013. Dicho límite del interés de demora se establecerá en un máximo del triple del interés legal del dinero y tan solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Otra de las ventajas respecto a la normativa anterior es el límite impuesto respecto de las costas ocasionadas durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante el artículo 7.4 de la Ley 1/2013 se modifica el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiéndose un nuevo apartado que reza: “En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva”.

Es decir, si llegásemos al procedimiento de ejecución – objeto de la misma sea la vivienda habitual- y finalizase el procedimiento en contra nuestra, los costes del procedimiento quedan limitados a un 5% de la cantidad que se reclame.

La tercera ventaja hace referencia a un problema harto común en los procedimientos ejecutivos cuando es el Banco quien se queda con la vivienda, puesto que por lo general suele llevarse a cabo la adjudicación a un precio muy inferior del valor real de la vivienda restándole al Banco una acción de reclamación por la diferencia de la deuda. Mediante la modificación del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como modificaciones a destacar: en el caso de que en el plazo de 5 años el deudor resarciera hasta un 65% de la deuda remanente con el Banco, quedará liberado por completo de su obligación de pago, con el único incremento del interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado igualmente si no pudiere acatar este plazo de 5 años, pero sí pudiese satisfacer el 80% de la deuda en un plazo de 10 años, con las mismas características.

En cuarto lugar, tenemos una modificación de los requisitos de demora en el pago de las cuotas. Para que pueda iniciarse el proceso de ejecución hipotecaria es necesario que hayan vencido como mínimo tres mensualidades o que se dé un incumplimiento en las obligaciones de pago del deudor de por lo menos tres meses.

Por último, a tenor de la modificación del artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace ilusión a las cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios. Se considerará motivo de oposición a la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual la inclusión en el contrato hipotecario de alguna cláusula abusiva, destacando entre otras las Cláusulas Suelo.

Navas & Cusi Abogados

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente