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Retracto-de-crédito-litigioso-y-titulización

La repercusión que en la práctica ha tenido saber si una póliza de crédito o un préstamo hipotecario o cualquier otro tipo de activo financiero o crédito está o no titulizado ha sido mínima, ya que si bien puede ser la base en la que sustentar una demanda o una oposición a la misma por  falta de legitimación en un proceso, lo cierto es que nuestro país permite la cesión de créditos, en la mayoría de casos, sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor cedido.

Por ello, pese al esfuerzo que hace el deudor por saber si tu préstamo o crédito hipotecario ha sido titulizado, algo que se puede saber desde la Ley 5/2015 de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que entró en vigor el 29 de abril y donde se contiene la regulación de los fondos de titulización, en lo que se obliga a publicar las escrituras con las titulizaciones, lo cierto es que dicho esfuerzo titánico no merece en muchas ocasiones la pena.

Ello es así porque la titulización de activos en un proceso legal de obtención de capital donde, curiosamente, nuestro sistema no deja que el deudor cedido participe de los beneficios que su préstamo o crédito genera al acreedor en ese negocio jurídico, y porque el Tribunal Supremo tiene establecido desde hace un tiempo que

«el contrato de cesión de crédito vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo” (Sentencia de 19 de febrero de 1993).

En otras ocasiones lo que ocurre es que ni tan siquiera se ha cedido el crédito, sino la gestión del cobro, por lo que el acreedor sigue siendo el mismo. En ese sentido, siempre es útil contar, a la hora de presentar una demanda o de oponerse a ella, con una nota simple o un certificado registral en el que conste la titularidad, especialmente en el caso de los préstamos y créditos hipotecarios.

Además, la cesión del crédito “comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio” (art. 1258 CC).

Pero sí que hay un supuesto en el que puede valer la pena saber si el crédito ha sido o no cedido, y es cuando se cede como “litigioso” y no se ha dado la posibilidad de ejercer el derecho de retracto que tiene el deudor cedido de colocarse en el lugar del adquirente (cesionario) pagando lo que éste último haya pagado (más intereses y costas).

Ello es así porque la cesión de un crédito como “litigioso”, solo puede hacerse si se notifica la cesión al deudor cedido, ya que éste puede liberarse subrogándose en el mismo, esto es, pagando la misma cantidad por la que se haya cedido el crédito litigioso, tal y como establece el artículo 1.535 del Código Civil, según el cual “ vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.

¿Cuándo un crédito es “litigioso”?

Un crédito es tenido por litigioso cuando se ha demandado judicialmente su pago o cumplimiento y se ha contestado a la demanda.

Por tanto, es necesario tener muy claro que el mero hecho de haber incumplido el pago del préstamo (en una o en varias cuotas) no convierte a éste en “litigioso”. En necesario que se haya interpuesto demanda, y que haya habido contestación a la misma oponiéndose a ella. Y únicamente, a partir de ese momento, en el que se venda o ceda el crédito sub iudice se puede hablar de “cesión del crédito litigioso”. Por lo que realmente son muy pocos los créditos litigiosos de los que se puede beneficiar el deudor cedido.

Además, en el caso de la cesión del crédito hipotecario, el artículo 149 de la Ley Hipotecaria dispone que “la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”, si bien la doctrina del Supremo  sostiene, de forma interesada, que la cesión del crédito litigios no requiere de inscripción ad solemnitatem (para la validez de la cesión) sino ad probationem (como prueba de la cesión), por lo que la cesión sería válida desde que se produjo y no desde la inscripción registral, que no tiene carácter constitutivo.

En definitiva, es evidente que el sistema legal español no protege adecuadamente al deudor cedido ni en el caso de las titulaciones (donde no permite al deudor participar de los beneficios que genera la cesión de su crédito) ni en las cesiones de créditos singulares, en las que en la mayoría de los casos no hace falta el consentimiento del deudor cedido para su validez. Únicamente en los casos de cesión del crédito como “litigioso” es cuando hay obligación de comunicarlo al deudor para que éste pueda liberarse pagando los mismo que el cesionario ha pagado al cedente (más intereses y costas), precio que suele ser menor ya que el cesionario asume el riesgo de no poder cobrar el total adeudado y reclamado en juicio.

Desde Navas & Cusí Abogados y como expertos en derecho bancario y de la Unión Europea, recomendamos en todo caso proceder en todo momento al pago de las cuotas de nuestra hipoteca con independencia de si nuestro préstamo se encuentra titulizado o no. Puede contactarnos mediante nuestro formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50 

 

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Navas & Cusí Abogados
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