Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa (presencial o videoconferencia).

 

La cesión (o venta) de un crédito en nuestro país es un acto jurídico que nuestro Derecho permite que se pueda realizar válidamente sin que sea necesario contar con el consentimiento del deudor cedido y sin que dicho deudor pueda participar en los beneficios que dicha cesión pueda generar para el acreedor.

Pero el artículo 1.535 de Código Civil establece que:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».

Derecho de retracto

Por tanto, la venta o cesión de un crédito litigioso es una excepción a la regla general de que el deudor no puede participar en los beneficios de la cesión o venta del crédito, ya que, si un crédito se vende o cede como “litigioso”, se permite al deudor “extinguir su deuda” y por tanto liberarse mediante una suerte de retracto, que consiste en el reembolsando al cesionario del precio que éste pagó al acreedor cedente, más las costas (si las hubiere) y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Pero se tiene que ejercitar esa facultad en un plazo muy breve, de nueve días a contar desde que el cesionario, al ocupar la posición de acreedor, le reclame al deudor el cumplimiento de algún pago derivado del crédito cedido.

Además, el Código civil, en dicho artículo 1535 ofrece un concepto de “crédito litigioso”, como aquél que se ha reclamado judicialmente, con una demanda y con su contestación por parte del deudor. Para señalar con ello, que el deudor discute la validez y legitimidad de mismo y, por tanto, existe un riesgo de que la pretensión de cumplimiento del crédito sea estimada.

Ese es precisamente el motivo por el que se permite al deudor liberarse pagando al cesionario lo que éste pagó por la cesión, y es porque un crédito litigioso siempre se suele vender o ceder por un precio inferior, ya que el cesionario, sabiendo que el deudor se ha opuesto, asume el riesgo de que la pretensión del acreedor no tenga éxito en el juicio (esto es, asume el riesgo inherente a todo proceso judicial de perderlo), y por ello se concede esa facultad liberatoria al deudor, en la creencia de que el cesionario ha pagado menos de lo que es el importe del crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo en 13 de septiembre de 2019

Pues bien, sobre esa base, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2811/2019), delimita el concepto y extensión temporal del crédito litigioso, para ejercitar la facultad liberatoria del deudor del artículo 1535 del CC.

Por todo ello, y de conformidad con el 1535 CC, el Tribunal Supremo clarifica en esta Sentencia que un crédito se tiene por litigioso desde que se conteste a la demanda o desde que haya precluido el plazo de contestación (como se deduce de la sentencia del TS número 976/2008), pero siempre (y aquí radica la novedad) que no haya concluido por sentencia firme, porque es necesario «que subsista la incertidumbre sobre su ejecución»; es decir, el carácter de “crédito litigioso” o “de dudoso cobro”.

Así pues, es necesario que no haya recaído sentencia firme sobre el crédito litigioso ni que haya terminado el proceso por algún otro modo, como sería, por ejemplo, el caso en que se haya alcanzado un acuerdo conciliatorio o transaccional durante el pleito.

Y, sobre esa base doctrinal, resuelve el Tribunal Supremo el caso concreto objeto del recurso, declarando que el crédito en cuestión no tenía ya el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinados en sentencia firme.

Además, en el caso concreto, las partes también habían llegado a un acuerdo transaccional sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.

En definitiva, lo que se ha terminado de aclarar ahora con esta Sentencia tan novedosa el Tribunal Supremo es que la cesión o venta de un crédito “litigioso” o “de dudoso cobro” pierde tal carácter cuando ya ha recaído sentencia firme sobre el mismo, ya que con la firmeza desaparece todo tipo de duda o incertidumbre sobre el valor del crédito, por lo que el deudor no puede liberarse conforme al artículo 1535 CC pagando lo que el cesionario haya pagado por una cesión del crédito posterior a la firmeza de la sentencia, aunque sea un importe inferior al importe efectivamente adeudado.

En Bufete Navas & Cusí Abogados contamos con especialistas en Derecho Bancario y Financiero que pueden asesorarle y ayudarle si se encuentra afectado por alguna cuestión al respecto de las mencionadas, y por ello puede ponerse en contacto con nosotros rellenando nuestro formulario de contacto o llamando al teléfono 915 76 11 50.

 

> Leer más en nuestro blog sobre noticias de Cesión y titulación del crédito
> Leer más en nuestro blog sobre noticias de Ejecuciones hipotecarias
> Leer más en nuestro blog sobre noticias de Mala Praxis Bancaria
> Leer más en nuestro blog sobre noticias de Derecho Bancario
> Leer más en nuestro blog sobre Noticias

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente