El pasado 6 de junio de 2024, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia que clarifica la tributación de los rendimientos que obtienen los deportistas profesionales por la cesión de sus derechos de imagen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La Sentencia analiza el supuesto de un deportista profesional que en los años 2007 a 2010 se dedicó tanto a su carrera deportiva como a la gestión de sus derechos de imagen a través de una sociedad (tenía una participación del 2,39%), desencadenando un conflicto con la Administración Tributaria en relación con la tributación de los rendimientos obtenidos por la cesión de dichos derechos. Así, durante estos años, el deportista declaró los ingresos percibidos por la cesión de sus derechos de imagen como rendimientos derivados del capital mobiliario (artículo 25.4 de la Ley 35/2006), aplicando una reducción del 40% en concepto de renta irregular.
Según entendía la Administración Tributaria, los rendimientos obtenidos por los deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen debían ser considerados como rendimientos de actividades económicas, no siendo necesario que la cesión de los derechos de imagen implicase una actividad propia distinta de la actividad deportiva del deportista.
Sin embargo, el Tribunal Supremo argumenta que la actividad deportiva del profesional puede ser independiente a la explotación de los derechos de imagen, toda vez que los derechos de imagen, a pesar de que suelan provenir de la actividad deportiva, no forman parte de dicho trabajo. En este sentido, advierte la Sala que es el propio sistema que contempla la posibilidad de obtener rendimientos (i) por la explotación de su imagen por cuenta ajena, (ii) por la explotación directa de su imagen, (iii) o por la explotación de su derecho de imagen a través de un tercero.
Por tanto, concluye la Sala que “el automatismo que pretende la Sra. Abogado del Estado de encuadrar los derechos de imagen de un deportista profesional en la actividad económica deportiva, sin más, como efecto derivado de la mera realización de la actividad deportiva y accesoria a esta, carece no sólo de base jurídica alguna, sino que con tal parecer se niega el sistema ideado por el legislador para establecer su tributación por IRPF, además, con la generalidad que es formulada, prescindiendo de cada caso concreto, se hace supuesto de la cuestión.”
En definitiva, no todos los derechos de imagen que pueden generar los deportistas profesionales tienen que calificarse como rendimientos de actividades económicas, ya que estos derechos constituyen un patrimonio inmaterial del deportista, que se puede explotar de forma independiente a la actividad deportiva.
Para entender cómo esta sentencia puede afectar a su situación fiscal, es recomendable contar con la asesoría de un experto. En Navas&Cusí, contamos con un equipo especializado en derecho fiscal y tributario que puede ayudarle a navegar estos complejos temas. Consulte con un abogado fiscalista y tributario de nuestra firma para asegurar que sus rendimientos sean declarados correctamente y evitar conflictos con la Administración Tributaria.