Los derechos antidumping que la Unión Europea impone a determinados productos chinos pueden alcanzar tipos residuales muy elevados —no es infrecuente ver tasas superiores al 100 %—. Ante esa carga, muchas empresas se preguntan si reorientar su cadena de suministro a través de un tercer país permite eludir el arancel. Una transformación sustancial real en un tercer país sí puede cambiar el origen de la mercancía y, con él, dejar fuera del gravamen antidumping. Pero la frontera entre la transformación legítima y la elusión sancionable es estrecha, y situarse del lado equivocado expone al importador a liquidaciones retroactivas y a la extensión del derecho.
Este artículo explica el principio, los criterios para que la transformación sea válida y los límites que impone el Derecho de la Unión.
El arancel antidumping sigue al origen, no a la procedencia
El primer error conceptual que conviene despejar es la confusión entre procedencia y origen. La procedencia es el país desde el que se expide físicamente la mercancía, y el origen es el país donde se ha obtenido o transformado conforme a las reglas de origen aplicables. Las medidas antidumping se aplican en función del origen, no del punto de embarque.
El propio Reglamento de base antidumping —Reglamento (UE) 2016/1036— lo recoge en su artículo 1, apartado 3: el país de exportación será normalmente el de origen, pero podrá ser un país intermediario, salvo —entre otros supuestos— cuando los productos se limiten a transitar por ese país o no se produzcan en él. Dicho de otro modo, hacer pasar la mercancía china por un tercer país, sin más, no altera su origen chino ni la libera del derecho. Lo determinante es si en ese tercer país se ha producido una verdadera adquisición de origen.
Qué es una “transformación sustancial” (artículo 60 del Código Aduanero de la Unión)
Las reglas de origen no preferencial están en los artículos 59 a 61 del Código Aduanero de la Unión (Reglamento (UE) n.º 952/2013, “CAU”) y en su desarrollo, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. El criterio se articula en dos supuestos:
- Mercancías enteramente obtenidas en un solo país, que toman el origen de ese país.
- Mercancías en cuya producción intervienen varios países, que se rigen por el artículo 60, apartado 2, del CAU.
El artículo 60.2 establece que estas mercancías tienen su origen en el país donde se haya producido “su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante”.
De esta definición se extraen cuatro exigencias acumulativas que deben concurrir en el tercer país:
- Que la transformación sea sustancial: el producto resultante debe tener propiedades y composición propias que no poseía antes. Operaciones que solo alteran la presentación del producto sin un cambio cualitativo significativo no confieren origen.
- Que esté económicamente justificada, y no concebida con el único fin de eludir el derecho.
- Que se realice en una empresa equipada para ello.
- Que dé lugar a un producto nuevo o represente un grado de fabricación importante.
Cómo se mide en la práctica
Para una serie de productos, el Anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 fija “reglas de lista” que concretan cuándo hay transformación suficiente. Esas reglas se apoyan habitualmente en dos criterios:
- Cambio de clasificación arancelaria (cambio de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado), y/o
- Incorporación de un determinado porcentaje de valor añadido sobre el precio franco fábrica del producto transformado, o la realización de una operación de transformación concreta.
Cuando la regla de lista no permite determinar el origen, cuando la transformación no está económicamente justificada o cuando la operación no supera las operaciones mínimas que el propio Reglamento Delegado declara insuficientes (mero embalaje, etiquetado, clasificación, simples mezclas, etc.), se aplican las reglas residuales.
El criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La jurisprudencia europea es consistente. Una transformación es sustancial cuando el producto resultante adquiere propiedades y composición específicas que antes no tenía (asunto 49/76, *Gesellschaft für Überseehandel*). En el caso del montaje o ensamblaje de piezas, el Tribunal admite que puede conferir origen cuando representa, desde un punto de vista técnico, la fase de producción decisiva en la que las piezas adquieren sus cualidades específicas y su uso final se hace definitivo (asuntos C-26/88, *Brother International*; C-447/05 y C-448/05, *Thomson y Vestel France*). Por el contrario, el simple ensamblaje de componentes ya terminados, sin esa fase decisiva, no basta (doctrina reiterada en C-260/08, *HEKO Industrieerzeugnisse*, y C-373/08, *Hoesch Metals and Alloys*).
Cargar, atornillar o ensamblar accesorios sobre un producto chino prácticamente acabado difícilmente conferirá un nuevo origen. Una verdadera fabricación —que altere la naturaleza del producto y aporte un grado de elaboración importante— sí puede hacerlo.
El límite decisivo: la cláusula anti-elusión (artículo 13 del Reglamento 2016/1036)
Aunque la mercancía haya cambiado de origen sobre el papel conforme al artículo 60 del CAU, la Unión dispone de un mecanismo autónomo para perseguir las maniobras de elusión, y es el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036.
Existe elusión cuando concurre un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo sin causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y hay pruebas de que se están burlando los efectos correctores del derecho (en precios o cantidades) y de que existe dumping respecto de los valores normales previamente establecidos.
El test de la operación de montaje: el 60 % y el 25 %
El artículo 13, apartado 2, contiene el criterio cuantitativo más utilizado. Se considera que una operación de montaje —en la Unión o en un tercer país— elude las medidas cuando, en síntesis:
- La operación comenzó o aumentó sustancialmente desde o justo antes de la apertura de la investigación antidumping, y las piezas proceden del país sujeto a las medidas.
- Las piezas representan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado. No obstante, no se considera elusión cuando el valor añadido a las piezas incorporadas durante la operación de montaje o acabado es superior al 25 % del coste de fabricación.
- Se neutralizan los efectos correctores del derecho y existen pruebas de dumping.
Estos umbrales conectan directamente con el análisis de origen, y es que una transformación que aporta más del 25 % de valor añadido y emplea menos de un 60 % de componentes del país gravado se aleja del territorio de la elusión y se aproxima al de la transformación sustancial genuina.
Extensión del derecho y “hayan sido o no declaradas originarias”
Cuando la Comisión constata elusión, abre una investigación específica (artículo 13, apartado 3), ordena el registro de las importaciones y puede ampliar el derecho antidumping al tercer país. El dato crítico es la fórmula que emplean estos reglamentos de extensión: el derecho se aplica a las importaciones procedentes del tercer país “hayan sido o no declaradas originarias” de ese país. Es decir, el cambio formal de origen no inmuniza frente a la antielusión.
La práctica reciente de la Comisión incluye numerosas extensiones de derechos chinos a operaciones realizadas vía terceros países: chapas y bobinas de acero inoxidable de Indonesia ampliadas a Turquía (Reglamento (UE) 2023/825), hojas de aluminio de China ampliadas a Tailandia (Reglamento (UE) 2021/1474) o tejidos de fibra de vidrio ampliados a Marruecos (Reglamento (UE) 2022/302). Además, una vez registrada la importación, el derecho ampliado puede recaudarse con efecto retroactivo desde la fecha de registro.
El reverso de la moneda es la exención individual, el artículo 13, apartado 4, permite que las empresas que demuestren no estar eludiendo las medidas queden exentas del derecho ampliado. La carga de acreditarlo recae sobre el operador.
La diferencia que lo decide todo: transformación legítima frente a elusión
Conviene fijar la idea central, porque se sostiene sobre dos exámenes distintos que el importador debe superar:
- El examen de origen (artículo 60 CAU) determina si el derecho antidumping chino llega a aplicarse. Si la transformación en el tercer país es realmente sustancial, el producto deja de ser de origen chino y el derecho específico de China, en principio, no le alcanza.
- El examen antielusión (artículo 13 del Reglamento 2016/1036) es un mecanismo independiente que puede alcanzar operaciones diseñadas para esquivar la medida, aunque técnicamente confieran un nuevo origen.
Por eso la pregunta práctica no es solo “¿he cambiado el origen?”, sino “¿tiene mi operación una justificación económica propia más allá de evitar el arancel, y aporta una transformación real?”. Una deslocalización con lógica industrial, capacidad fabril en destino y valor añadido significativo resiste ambos exámenes. Un montaje cosmético, iniciado al hilo de la imposición del derecho y con componentes mayoritariamente chinos, no.
Herramientas para asegurar la posición jurídica
Quien quiera estructurar su aprovisionamiento sobre una transformación en un tercer país debe blindar su análisis antes de operar, no después de recibir una liquidación:
- Información Vinculante en materia de Origen (IVO). El artículo 33 del CAU permite solicitar a las autoridades aduaneras una decisión vinculante sobre el origen no preferencial de una mercancía concreta. Es el instrumento idóneo para obtener seguridad jurídica anticipada sobre si la transformación proyectada confiere o no el origen del tercer país.
- Trazabilidad documental completa. Contratos, facturas, listas de materiales con desglose de valor por componente, documentos de transporte e informes de producción que permitan reconstruir el porcentaje de componentes del país gravado y el valor añadido en destino. Es la prueba que sostiene tanto el origen como, en su caso, la exención antielusión.
- Due diligence del proveedor del tercer país. Verificación de su capacidad fabril real, de que la transformación se ejecuta efectivamente en sus instalaciones y de la coherencia entre lo declarado y lo producido.
- Análisis previo de causa económica. Documentar las razones industriales o logísticas de la operación —al margen del ahorro arancelario— refuerza la posición frente a una eventual investigación de elusión.
Conclusión
La transformación sustancial en un tercer país es una vía jurídicamente válida para que una mercancía deje de ser de origen chino y, con ello, no quede sujeta al derecho antidumping que solo grava ese origen. Pero su validez depende de dos condiciones que deben cumplirse a la vez, como son que la transformación sea real y económicamente justificada en los términos del artículo 60 del Código Aduanero de la Unión, y que la operación no incurra en elusión conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036, cuyo cambio de las características del comercio, test del 60 %/25 % y posible extensión retroactiva del derecho marcan el verdadero límite.
La planificación anticipada —con una Información Vinculante en materia de Origen y un expediente probatorio sólido— es la diferencia entre una optimización legítima de la cadena de suministro y una contingencia que puede materializarse años después en forma de aranceles y sanciones.
Determinar correctamente el origen de una mercancía y estructurar una transformación que resista tanto el examen aduanero como la cláusula antielusión exige un análisis técnico previo y caso por caso.
Un error de calificación puede traducirse, años después, en la extensión retroactiva del derecho antidumping y en sanciones. Por eso, contar con asesoramiento especializado desde el inicio resulta clave para diseñar una cadena de suministro segura y defendible.
En Navas & Cusí contamos con abogados especialistas en comercio internacional que pueden estudiar su caso, resolver sus dudas y acompañarle en cada fase. Si necesita orientación legal, puede contactar con nuestro despacho para recibir un asesoramiento personalizado.


