Los bonos convertibles son productos que se encuentran dentro de la categoría de productos híbridos, porque tienen características tanto de los títulos de renta fija como de los derivados sobre acciones.
Así, un producto de renta fija (un bono convertible) puede llegar a convertirse en acciones (un producto de renta variable). Se trata por lo tanto, de un bono corporativo que puede ser convertido por su titular en un determinado número de acciones correspondientes al emisor del bono.
Los bonos convertibles tienen al ser emitidos el mismo comportamiento que los bonos tradicionales a través de los cuales el titular recibe una serie de pagos periódicos que conoce con antelación. Sin embargo, bajo determinadas circunstancias que normalmente aparecen contempladas en el contrato, el titular puede convertir el bono en un determinado número de acciones.
Uno de los aspectos más importantes a conocer a la hora de contratar este tipo de productos es si la conversión del bono en acciones se produce de forma voluntaria o de forma obligatoria. Puesto que los bonos cuya conversión se produce de forma obligatoria no resultan adecuados para inversores con poca experiencia y falta de conocimientos financieros.
En este sentido, las entidades financieras otorgaron amplias facilidades crediticias a sus clientes de cara a la adquisición de estos productos, pero tras producirse una importante bajada en el precio de las acciones, son muchos los inversores que han de afrontar la obligada compra de acciones encontrándose ante una situación en la que se han producido notables disminuciones en el precio de las acciones y por ello, son muchos los inversores que han de afrontar la obligada compra de acciones, produciéndose bajadas entre el 50% y el 75% de su valor de emisión y encontrándose además con la circunstancia de que han de devolver también el crédito solicitado para la adquisición de los bonos.
En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 2 de Mayo de 2014 que establece que:
“Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato, fundamental en el caso del mandato, haciendo la función de instrucciones al gestor para el desarrollo de su obligación básica. Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida”.
Y añade, que no acepta la tesis que justifica la corrección de la actuación de la entidad bancaria en que la normativa reguladora del mercado de valores no impide a clientes conservadores solicitar inversiones en productos de riesgo, pues ” lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida”.
Como asimismo señala la sentencia de instancia, ninguna duda ofrece el hecho de que el producto ofertado por la demandada y finalmente contratado por la actora es complejo al tratarse de bonos convertibles, como establece la CNMV. Se pone de relieve una evidente complejidad que en ningún caso se justifica suficientemente explicada y entendida por el cliente y que, además, tampoco consta explicada con la exposición de los posibles escenarios y las consecuencias correspondientes.
La correlación riesgo-beneficio y el alto rendimiento de los bonos contratados no revelan ningún hecho transcendente en orden a justificar o superar los referidos incumplimientos del deber de información que atañe a la demandanda. Ni siquiera pone de relieve si la actora tenía experiencia y conocimiento sobre los riesgos de los bonos adquiridos, pues se trata de una simple y elemental regla que no proporciona una idea, siquiera aproximada, de los concretos riesgos derivados de la contratación de los bonos de autos y menos que tal contratación se produce con una información previa que incluya la exposición y explicación de las previsiones sobre la evolución de las variables que pueden afectar al valor adquirido, incluidas las relativas a los requisitos de capital que previsiblemente exigirían tanto el Gobierno como la comunidad Económica Europea.
En definitiva aparece justificada la existencia de un error en el consentimiento prestado por la actora en el momento de la contratación. Error que afecta a un elemento sustancial del contrato, cual es la conversión anticipada y el valor del capital invertido. Error que debemos entender excusable, pues tanto la propia infracción de la normas referidas por parte de la entidad bancaria, como la acreditada falta de formación y experiencia específicas en productos complejos no permiten deducir que la actora dispusiera de medios suficientes para superar el error, más si la contratación se hace de buena fe e inducida por la confianza en la demandada.”
Por todo lo anterior, debemos estar muy bien informados a la hora de contratar estos productos y la entidad bancaria ha de efectuarnos los citados test así como informarnos del riesgo que conllevan este tipo de productos puesto que si fueron comercializados de modo incorrecto, el cliente puede solicitar ante los tribunales la nulidad del contrato y la restitución de las pérdidas sufridas por dicha causa.
Navas & Cusí Abogados (@NavasCusi)