En los últimos años y debido al aumento del impago de los créditos hipotecarios por parte de sus respectivos deudores, las entidades de crédito han venido desarrollando como práctica habitual, la venta de sus carteras en pro de sus propios beneficios económicos.
A consecuencia de ello, ha recobrado importancia una figura jurídica que había caído en desuso a la que se refiere el artículo 1535 del Código Civil: el retracto de un crédito litigioso.
Estas carteras están compuestas por los llamados créditos litigiosos de diversa naturaleza, importes o antigüedad, que normalmente ya han supuesto el inicio de un procedimiento judicial paralelo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el contenido de la Ley Hipotecaria y del Código civil, ha indicado que “el retracto supone una restricción legal al principio de la libre circulación y transmisión de créditos proclamado en el artículo 1112 del código civil”. Supone por ende la facultad que tiene un deudor de un crédito hipotecario de extinguir la deuda pagando al acreedor cedente que le reclamó el reclamó el pago.
Por otra parte, el artículo 1535 del código civil exige una serie de requisitos para se pueda proceder al ejercicio de este derecho en atención a la consideración del crédito como litigioso o no. En palabras del Tribunal Supremo, un crédito litigioso es aquel que “habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible”
En consecuencia de lo anterior, el cauce procesal para el ejercicio del derecho de retracto sería a través de un juicio ordinario. Así, en la práctica del derecho procesal, en este tipo de procesos ejecutivos, algunos juzgados aprovechan la sucesión procesal para requerir al cesionario del crédito como parte ejecutante en lugar del cedente.
Este tipo de procedimientos judiciales plantean el problema de la , que se produce cuando el acreedor cedente transmite la titularidad de uno o varios derechos de crédito que integran a la propia entidad a un nuevo acreedor o acreedor cesionario, creado para este fin y que se tienen frente a un deudor cedido. En cuanto al deudor cedido no es necesario que conste un conocimiento de la cesión por no ser exigible que manifieste un consentimiento expreso para la misma. Para el derecho procesal, a la hora de ejecutar un crédito titulizado, surgen una serie de dificultades en cuanto a que el fondo carece de personalidad jurídica.
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