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A día de hoy la institución del arbitraje sigue creciendo, como una fórmula rápida y eficaz de resolución extrajudicial, por ello a continuación podrás ver ciertas particularidades de esta figura. 

Las sucesivas Leyes de Arbitraje (1953, 1988 y 2.003) han venido constatando esta evidencia: se han ido eliminando paulatinamente las áreas exentas de arbitrabilidad a la par que se ha ido restringiendo progresivamente las vías de impugnación de la decisión arbitral (los laudos) hasta reducirlas a supuestos muy tasados (vulneración de orden público) objeto de interpretación restrictiva: 

-La Sala 1ª del T.S en Sentencia del año 1.998, aclarando expresamente las dudas al respecto, declaró expresamente la arbitrabilidad de los conflictos societarios vía Estatutos Sociales.  

-El T.C por su parte ha venido a limitar (hasta prácticamente anular) las posibilidades de impugnación de los laudos, con una interpretación muy rigorista del concepto del orden público 

En este contexto, son numerosas las sociedades que por variadas razones (secretos de empresa, relaciones personalísimas, celeridad en la resolución de las diferencias) han implantado el arbitraje como medio de resolución de las diferencias entre los socios, administradores y la sociedad.  

Se articula, así, una vía rápida, efectiva, (y en contrapartida más cara) para solventar los conflictos societarios mediante la vía arbitral. Estos arbitrajes en ocasiones se estructuran para limitar los derechos de alguna de las partes, habitualmente los derechos del minorista. Dicho esto, la pregunta que se plantea es: 

¿Existe alguna vía para evitar la obligación del arbitraje societario? 

La absorción de la controversia de la cláusula arbitral es tremenda. Con la simple invocación de la cláusula arbitral inserta en los Estatutos Sociales una demanda judicial puede ser archivada de plano. No obstante, no siempre es así. 

Un caso que conoce nuestro equipo mercantilista se originó a resultas de un grave conflicto societario en el seno de una sociedad (llamemos la sociedad matriz, con sometimiento a arbitraje societario según Estatutos) en la que el bloque mayoritario confiaba en la cláusula arbitral como vía para “enfriar” las pretensiones impugnatorias o resarcitorias de los minoritarios. 

En el supuesto de hecho, junto a la sociedad matriz se erigía la sociedad filial, participada mayoritariamente por la primera y por algunos de los socios del bloque de control de la filial. 

En este contexto, un bloque minoritario de la sociedad filial contemplaba, impávido, cómo la sociedad matriz y la participada- en estrecho vínculo- iban marginando a los socios minoritarios de la matriz, dañando sus intereses económicos y sus derechos. 

Ante dicha situación, se tomó la determinación de accionar judicialmente (vía declaración de competencia desleal) contra las dos sociedades (la matriz y la filial). 

La primera reacción del órgano de administración de la sociedad matriz (que también lo era de la filial) fue invocar, con la correspondiente excepción, la sumisión de la controversia a arbitraje. 

En el curso del incidente se pudo probar que la filial, dotada de personalidad jurídica, era tan corresponsable de las infracciones y comportamientos desleales como la matriz. 

La sociedad matriz tenía cláusula de arbitraje.  

También la filial.  

El “detalle relevante”, sin embargo, radicaba en que los demandantess no eran socios de la filial. 

Con estas coordenadas, por mucho que se hablara de la “obligatoriedad del pacto arbitral” no era menos cierto que si los actores no eran socios de la filial (y ello deliberadamente por decisión discriminatoria del órgano de administración de la sociedad matriz) difícilmente podrían estar vinculados a arbitraje alguno.  

Finalmente, su Señoría rechazó la arbitrabilidad del asunto. El argumento era evidente: quienes no son parte en un arbitraje (caso de los clientes no era socios en la sociedad filial) no están obligados a dirimir sus diferencias por esta vía. 

De este modo, los clientes eludieron la vía arbitral. El Código Civil (art 1.257 Cc) deja bien claro que los pactos (el de someter la cuestión litigiosa a arbitraje) sólo vinculan a las partes que los firmaron. Los terceros no pueden ser demandados en vía arbitral. 

Todo pecado lleva su penitencia: al haber arrinconado a los socios de la sociedad filial y al ser ésta coparticipe junto a la matriz de la conducta desleal la vía arbitral quedó “cortocircuitada”: no se podía demandar a la matriz en arbitraje y a la filial en vía judicial por una misma conducta desleal. 

Moraleja: si se accede a los dominios del arbitraje societario conviene tener en cuenta a los compañeros de viaje. En el arbitraje no se admiten polizones.  

En nuestro despacho contamos con un equipo de abogados especialistas en  arbitraje y la litigación, que ofrecen soluciones efectivas y personalizadas a nuestros clientes en todos los aspectos legales. Con una amplia experiencia en el manejo de conflictos comerciales y civiles, nuestro equipo está comprometido en brindar una defensa rigurosa y efectiva en los tribunales y en procedimientos de arbitraje, así como también en la negociación y resolución extrajudicial de disputas. Nuestra pasión por el derecho y la justicia, combinada con nuestra experiencia en el sector, nos permite ofrecer soluciones legales adaptadas a las necesidades de cada cliente, siempre garantizando la máxima transparencia y ética profesional en nuestro trabajo.

 

 

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Navas & Cusí Abogados
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