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Desde hace varios años todas aquellas personas físicas que sean consideradas consumidores a los ojos de la jurisprudencia de este país pueden reclamar ante un Juzgado a su entidad financiera la devolución de una cláusula suelo cuando ésta sea declarada abusiva por falta de transparencia. Esta es, sin lugar a dudas, una materia ampliamente superada por la jurisprudencia de nuestro país.

Sin embargo, por el camino han surgido dudas sobre si las personas jurídicas –empresas- también tienen la posibilidad de reclamar judicialmente las cláusulas suelo o cláusulas abusivas en los contratos celebrados cuando ellos son adherentes -es decir, cuando se produce en el marco de un contrato donde existen condiciones generales de la contratación-.

 

Reclamación cláusula suelo | Persona jurídica/empresa?

En efecto, ésta ha sido una cuestión muy controvertida desde que nuestro Alto Tribunal consideró que las cláusulas suelo pueden ser abusivas en los contratos que se celebraron con consumidores. A este respecto, debemos matizar en este punto que la jurisprudencia entiende como consumidor a toda aquella persona física que actúe fuera de su ámbito profesional, lo que, inevitablemente, dejaba fuera a todas las empresas que tenían cláusulas suelo o abusivas de reclamar a las entidades financieras la comercialización de esas cláusulas de forma incorrecta.

No obstante, si bien es cierto que una persona física puede reclamar el control de abusividad respecto de la falta de transparencia; el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en defensa de las personas jurídicas para que éstas puedan reclamar la abusvidad de las condiciones generales de la contratación o cláusulas desde el control de incorporación.

Es decir, que para las personas físicas se podrá apreciar la abusividad analizando el control de transparencia de las cláusulas denunciadas; mientras que respecto de las personas jurídicas se analizará desde el plano del control de incorporación o de inclusión atendiendo a la cobertura legal que brinda la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (arts. 5 y 7).

 

El control de incorporación

El control de incorporación se produce cuando, según el Tribunal Supremo, el prestatario no tuvo la oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Asimismo, recuerda nuestro Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 11 de marzo de 2020, que para que una condición general de la contratación supere dicho control es preciso que la cláusula esté redactada de una forma clara concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal y que el prestatario haya podido conocer antes de firmar el contrato.

Requisitos para apreciar la nulidad de cláusulas por no superar el control de incorporación

En resumen, tal como se recoge en la Sentencia, es requisito para que se pueda apreciar la abusividad de una cláusula cuando la reclamante es una persona jurídica que exista:

  1. falta de claridad,
  2. falta de comprensibilidad gramatical
  3. que no haya tenido el adherente la posibilidad real de conocer el contenido de la cláusula cuando suscribió el contrato.

Para conocer si una cláusula supera el control de incorporación, antes de acudir a la justicia es preciso que un despacho especializado en este tipo de materias analice el contrato que incluye las supuestas cláusulas abusivas para poder valorar si efectivamente, es viable una reclamación judicial porque se pueda entender que las cláusulas controvertidas no superan el control de incorporación.

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Navas & Cusí Abogados
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