Para poder entender el sistema de funcionamiento de los contratos de avales debemos diferenciar entre los diversos tipos de estos, pues existen contratos de aval personal y contratos de aval bancarios. Haciendo referencia al aval personal, será siempre una persona física o persona jurídica quien tenga el compromiso legal de realizar los pagos cuando la persona o parte deudora no acometa con el pago. Claro ejemplo de ello se da cuando los padres actúan como avalistas de sus hijos en la contratación y firma de escritura hipotecaria para financiar la compraventa de un inmueble o bien para financiar una actividad comercial.
Por otro lado, y en caso de ser contrato de aval bancario, es la entidad bancaria quien se comprometerá a hacerse cargo del importe de la deuda. Ejemplo de aval bancario se da en los alquileres de pisos donde el propietario del inmueble se asegura que el arrendatario o inquilino procederá a pagar y en caso de no hacerlo es cuando se procederá a ejecutar el mismo aval y retendrá el dinero en su poder.
Y es en este punto donde nos detendremos para poder analizar y saber funcionamiento de la ejecución de un aval que se realizará de forma diversa en caso de ser aval personal o aval bancario o aval a primer requerimiento donde no deberemos justificar la existencia de un incumplimiento de la obligación, bastando solo el incumplimiento para poder exigir el pago de la obligación garantizada por aval (diferencia con los avales personales y bancarios).
El momento de ejecutar un aval
Para que el aval pueda tener fuerza ejecutiva deberá como requisito indispensable haber sido formalizado en escritura pública ante la figura del notario que será la persona encargada de dar testimonio y fe de ello. Es en esta situación cuando referido aval obtiene la preceptiva validez de título ejecutivo y que viene estipulada en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser revestida dicha garantía de la fe pública otorgada por el Notario, pudiéndose reclamar en este sentido el pago del total del importe de las cantidades que se adeuden y todo ello sin necesidad de declarar la existencia de la deuda por medio de la existencia de un juicio declarativo.
Una vez identificado el avalista, se deberá determinar si dicho aval a ejecutar es un aval a primer requerimiento o no. Tratándose de un aval a primer requerimiento, el mismos e deberá notificar en forma fehaciente a quien figure como avalista sin necesidad de acreditar el incumplimiento del deudor. No siendo aval a de dicha tipología, se deberán acreditar la existencia de las causas que han provocado el incumplimiento de las obligaciones avaladas, pudiendo de esa forma ejecutar el aval y cobrar el importe máximo que se ha garantizado.
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