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Competencia judicial de las reclamaciones por daños y perjuicios en el Cártel de camiones

Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen normas sobre competencia, prohibiendo todos aquellos acuerdos y prácticas que impidan, restrinjan o falseen el juego de la competencia y, en particular, las que consistan en:

  • a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
  • b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
  • c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; “

Las normas que garantizan que cualquier persona que haya sufrido un daño ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia, por parte de una empresa o una asociación de empresas, pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio, es el objeto de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Es decir, que esta Directiva “establece normas que coordinan la aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades en la materia así como la aplicación de estas normas en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.”, siendo el legislador nacional el que, transponiendo dicha Directiva, fije las normas concretas en materia de competencia.

En el caso español, por ejemplo, la transposición se hizo por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, el cual modificó la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Con respecto a la posibilidad de demandar en otro Estado miembro, viene recogida en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento europeo y del consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El artículo 4.1 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 establece, como fuero general el del domicilio del demandado, al disponer que “las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.”. Sin embargo, su artículo 7 (de conformidad con el artículo 5.1) prevé que “una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)

  • a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
  • b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

  • c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

3) si se trata de acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho órgano jurisdiccional pueda conocer de la acción civil; (…)..

El artículo 7 del Reglamento 1215/2012 ha sido interpretado por el TJUE (Sentencias de de 21 de mayo de 2015, C-352/13 CDC Hydrogen Peroxide, MP M Safjan, de 5 de julio de 2018, C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, MP C Toader, y de 12 de septiembre de 2018, C-304/07, Helga Löber v. Barclays Bank PLC, MP R Silva Lapuerta)  declarando que  dicho artículo “se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción contra el demandado puede ejercitarse a elección del demandante ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares.

Además, los derechos nacionales pueden contener normas por los que se atribuya a sus tribunales la competencia para conocer de las demandas por conducta anticompetitiva y ello, a pesar de estar las empresas demandadas domiciliadas en Alemania, Holanda, Reino Unido, Alemania, Suecia, Francia o Italia. Así, por ejemplo, en derecho español, el artículo 22 quinquies, b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que los tribunales españoles serán competentes “cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español”. Debería estarse a la legislación del Derecho del Estado miembro en el que nos interesara demandar para ver si también se prevé tal posibilidad.

Desde Navas & Cusí como abogados en Derecho de la Competencia podemos ayudarle si su empresa fue afectada por el Cártel de camiones, puede ponerse en contacto con nosotros y un abogado atenderá su caso personalmente, rellene el formulario de contacto o llame al 915 76 11 50

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Navas & Cusí Abogados
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