La cuarta viudal está regulada en el Código Civil de Cataluña, en su artículo 452-1, y ha sufrido una serie de modificaciones que han tenido como objetivo mejorar la institución de la cuarta viudal en el derecho sucesorio.
En este sentido, ya no sólo se puede beneficiar el cónyuge viudo, sino que también se incluye al miembro superviviente de una pareja estable. Asimismo, otro cambio sustancial en cuanto a su quantum económico es que para el cálculo se tomarán como referencia los parámetros de la pensión compensatoria con el fin último de que un cónyuge viudo no quede en peor situación económica que si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Los supuestos que se tomarán como referencia para acceder a la cuarta viudal serán, por ejemplo, el nivel de vida anterior a la muerte del causante, la edad del cónyuge viudo, el estado de salud, los salarios y rentas percibidas o las perspectivas económicas previsibles.
No obstante, conviene recordar que la cuarta viudal no es un derecho legitimario, y tiene su finalidad última en cubrir las necesidades vitales del viudo, por lo que la tenencia de patrimonio, la recepción de bienes a través de la herencia, y la perspectiva de futuros ingresos tienen una relación directa en el reconocimiento a la cuarta viudal. En definitiva, si con los bienes propios, lo que le pueda corresponder por herencia y los ingresos futuros, el cónyuge viudo o el superviviente de pareja estable tiene suficiente para poder mantener el nivel de vida anterior al fallecimiento del causante, no tendrá acceso a la cuarta viudal. En caso contrario, podrá acceder a su reclamación pero siempre con el límite máximo de una cuarta parte del activo hereditario líquido.
Además de este cambio de concepción, el cálculo para la cuarta viudal ha sido equiparado al cálculo de las legítimas -lo que en otro orden de las cosas, permitirá reducir o suprimir legados y donaciones según las normas de la inoficiosidad legitimaria – y debido a su carácter finalístico, el derecho a la cuarta viudal se extinguirá a la muerte del viudo o conviviente que no la haya reclamado. Es importante en este punto reseñar que el plazo de prescripción para la reclamación del derecho a la cuarta viudal es de 3 años desde que fallece el causante (art. 452-4 CCCat).
¿Cómo se puede reclamar entonces la cuarta viudal? Debemos recordar que este derecho es una acción personalísima que ostenta el cónyuge viudo y el superviviente de la pareja estable, y se dirigirá frente a los herederos. Éstos o -en su caso- las personas con facultades para realizar el pago de la cuarta viudal, pueden optar por efectuarlo en dinero o contra bienes de la herencia (siempre de acuerdo con las disposiciones del pago de las legítimas). Para los casos en los que se reclame judicialmente, la cuarta viudal generará intereses desde la reclamación, y podrá ser inscrita el en Registro de la Propiedad de los bienes objeto de herencia mediante una demanda de anotación preventiva de reclamación de la cuarta viudal.
La extinción del derecho a la cuarta viudal, además de la muerte del cónyuge viudo o del superviviente sin haberlo ejercitado, se puede producir por renuncia expresa hecha después de la muerte del causante por parte del cónyuge viudo o pareja estable superviviente, por matrimonio o convivencia marital con otra persona -después de la muerte del causante y sin haber ejercido su derecho a la cuarta viudal-, y por privación o suspensión de la patria potestad del viudo o pareja superviviente cuando le sea imputable la causa y sobre los hijos comunes con el fallecido.
Si se encuentra en una situación en la que considera que podría tener derecho a la reclamación de la cuarta viudal, nuestra recomendación es que acuda a especialistas en la materia que valorarán su caso concreto y le asesorarán en cuanto a las condiciones y requisitos necesarios para poder ejercitar su derecho.
En Navas & Cusí contamos con abogados expertos en derecho sucesorio que le orientarán atendiendo a sus circunstancias personales.