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Un problema recurrente en el marco de un procedimiento de ejecución es el relativo a la tasación de costas procesales. Cuando una persona acude a un procedimiento de ejecución para hacer valer la condena del contrario, normalmente solicita también al juez que condene en costas al ejecutado, que son los gastos derivados del procedimiento judicial.

El requerimiento del juez a la parte ejecutante para que presente la tasación de dichas costas, suele ir acompañado de un plazo límite de, por ejemplo, cinco días. No es raro que se dé la situación en la que dicho plazo no se cumple, ya sea por la complejidad de la tasación o la burocracia que conlleva, y cada vez es más común que la consecuencia sea la notificación por la que se da por terminado el procedimiento de ejecución por entender tal silencio como una renuncia a las costas.

Desde Navas Cusí queremos recordar que esto vulnera la Ley de Enjuiciamiento Civil y se opone a la jurisprudencia asentada.

Esto es así porque el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se caracteriza, esencialmente, por ser un proceso de apremio especial y privilegiado cuyo objetivo se concreta la ejecución forzosa de una resolución judicial y que, además, tal y como dispone el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Judicial, “sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante

Teniendo esto en cuenta, el hecho de que el Juzgado haya notificado que declara por terminado el proceso de ejecución por entender que la parte ejecutante ha renunciado a la tasación de costas por haber transcurrido el plazo de CINCO días sin haber obtenido respuesta, contraviene de manera flagrante no sólo el artículo mencionado, si no la esencia del proceso ejecutivo en sí.

La decisión de terminar el proceso de ejecución estaría, por tanto, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte de tal derecho. Así lo entiende la jurisprudencia de nuestros tribunales como, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 19 de diciembre de 2018 en la que considera que:

 “el artículo 179 de la LEC no autoriza a fijar plazos impropios con carácter preclusivo y fatal para actuaciones en que la LEC no establece plazo perentorio alguno, máxime cuando el art. 231 de la LEC dispone que «el Tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes». Además, porque según el art. 236 la falta de impulso procesal por las partes o interesados no originará caducidad alguna, máxime cuando el art. 239 establece que las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa, ya que éstas deberán proseguir hasta obtener el cumplimiento, ello como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva , ya que la ejecución de sentencias en sus propios términos forman parte de tal derecho, debiendo agotarse la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art . 570). Asimismo, porque despachada ejecución por principal e intereses y costas, no se ha agotado el proceso de ejecución despachado, máxime cuando no consta renuncia de la parte inicialmente ejecutante. Y finalmente, porque el hecho de que la parte no evacue o cumplimente un determinado traslado podrá dar lugar, en su caso, a un archivo provisional , cual si se tratara de un supuesto análogo al de suspensión de los arts 179.2 y 19.4 de la LEC, pero en absoluto a un archivo definitivo, que sólo será factible en el supuesto previsto en el art. 570 cuando la ejecución haya terminado, como se ha dicho, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante , que no es el caso.”

Y respecto a la vulneración concreta del artículo 570 LEC, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 2 de septiembre de 2019 que señala:

 “la parte ejecutante tiene reconocida su cualidad de acreedor ejecutante, por lo que la aplicación del artículo 570 LEC no debe dejar lugar a dudas, ya que, si la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor , tal satisfacción no puede presumirse en aras de una interpretación limitativa del derecho, en atención a normas de impulso procesal que no son de aplicación al caso, y que de ningún modo pueden tener el alcance con que se sanciona la conducta de la ejecutante en el auto recurrido, por cuanto la repercusión de la inactividad de la parte, no supondría nunca el ir más allá de un «archivo provisional (Art. 179 LEC), permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación. Por cuanto, tampoco hay que olvidar que el artículo 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, estableciendo que las disposiciones de los artículos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa, que podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos que para la caducidad señala.”

Además de contravenir las disposiciones legales mencionadas supra, la decisión del Juzgado de dar por terminado el proceso de ejecución basándose en el transcurso del plazo de CINCO días sin haber presentado tasación de costas es, básicamente, errónea. Esto es así porque este plazo no es legal, y así lo explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2005 recordando que:

“A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el «impulso de oficio del proceso», porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que «se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias», ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la «preclusión«, no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para «la realización de un acto procesal de parte», pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.”

Por tanto, si el plazo de cinco días no es el aplicable a las acciones ejecutivas, solo queda recordar cuál sería el plazo de caducidad aplicable. La jurisprudencia responde que es de aplicación el artículo 518 LEC, que reza: “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Tribunal Supremo en Auto de 1 de junio de 2010, señalando que

“si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC de quince años, al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la  Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC).”

Siguiendo esta línea se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de marzo de 2011, confirmando que:

Acerca de la caducidad de la solicitud de tasación de costas, traemos a colación el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (recurso 3398/1998), que dice: «el planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al artículo 518 LEC. Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el artículo 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes , por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( artículo 518 LEC ).”

Por último y para mayor abundamiento, mencionar que las sentencias más recientes han continuado con esta línea argumental, como se puede apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2021:

“No obstante, lo cierto es que el plazo para solicitar la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, según el Tribunal Supremo, es el de cinco años previsto en el art. 518 LEC para las acciones ejecutivas. (…)

Conjugando tales cuestiones, primero, el deber del juez y el LAJ, en el ejercicio de sus correspondientes competencias, de dar de oficio impulso al procedimiento, con el fin, entre otros, de evitar la pervivencia de un número excesivo de procedimientos; segundo, el deber de diligencia de las partes de dar cumplimiento a cuantos requerimientos se le realicen por parte del juzgado; y, tercero, los plazos legales para el ejercicio de las acciones , debe concluirse que resulta posible proceder al archivo provisional del procedimiento en el caso de que en el plazo conferido no se formule por la parte propuesta de liquidación de intereses ni se solicite la práctica de tasación de costas , al objeto de culminar la tramitación del procedimiento y evitar la proliferación innecesaria de ejecuciones abiertas que pueden dificultar el normal funcionamiento de los juzgados; si bien en modo alguno puede tenerse por renunciada a la parte en el ejercicio de tal derecho, ni limitarse el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción.”

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Navas & Cusí Abogados
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