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Conviene recordar que la institución del vencimiento anticipado, regulada en el artículo 1129 del Código Civil, se configura como una excepción al beneficio del plazo del 1125 CC, según el cual “las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Por tanto, la regla general es la del artículo 1125, que impide al acreedor reclamar o exigir el cumplimiento antes de que llegue el plazo, mientras que la excepción es el 1129, que en determinadas circunstancias permite que se pierda ese beneficio, como “Cuando, después de contraída la obligación, (el deudor) resulte insolvente”. Aunque esa excepción tiene a su vez una salvedad que evitaría el efecto del vencimiento anticipado, ya que el Código civil añade: “salvo que (el deudor) garantice la deuda”.

Lo cierto es que además en nuestro sistema se admite que se puede “pactar” la pérdida del beneficio del plazo en determinadas circunstancias, más allá del 1129 CC, como en caso de impago de uno o varios plazos o mensualidades, y eso es lo que ocurría en los préstamos hipotecarios, en la contratación seriada o a través de condiciones generales, donde la entidad prestamista, que predispone de forma unilateral las condiciones, solía incluir siempre en sus contratos un pacto o cláusula que era muy común, en el que se decía que “cualquier incumplimiento del contrato por el deudor” conllevaría la pérdida del beneficio del plazo con el consiguiente efecto del vencimiento anticipado.

Como es sabido, la cláusula sobre vencimiento anticipado incluida en cualquier escritura de préstamo hipotecario en la que se establezca que “cualquier incumplimiento” conllevará la pérdida del beneficio del plazo fue declarada abusiva por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2015. Es verdad que no se ha declarado abusiva cualquier cláusula de vencimiento anticipado. En realidad, solo se ha declarado abusiva aquella cláusula que sea una condición general, esto es, que no haya sido negociada individualmente y que además señale el efecto del vencimiento anticipado ante “cualquier incumplimiento”, aunque solo sea de un único plazo o mensualidad, ya que ese tipo de cláusulas es abusiva porque produce un “desequilibrio importante de derechos”, que es lo que permite catalogarla como abusiva según el Derecho de Consumo español y comunitario. De ahí que se reformarse la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 693, para incluir la obligatoriedad de esperar al menos tres meses para iniciar una ejecución hipotecaria en la que se pretende dejar sin efecto el beneficio del plazo y provocar el temido efecto del vencimiento anticipado, que obliga al deudor a pagar todas las cantidades aplazadas en un solo pago, sin posibilidad de hacer uso del beneficio de pagar a plazos, lo que determinaría que la ejecución sea no solo por las cantidades realmente impagadas sino también por las cantidades pendientes.

Pero además, recientemente, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 26 de enero de 2017, ha ratificado el carácter abusivo de dicha cláusula y ha establecido que la mera existencia de esa cláusula tiene la consecuencia legal prevista en la Directiva comunitaria: “imposibilidad de que pueda desplegar eficacia” (art. 6 Directiva 93/13) o “que se tenga por no puesta” (art. 83 TRLGCU), sin posibilidad de ser integrada en modo alguno, lo que determinaría que aunque el acreedor se espere tres mensualidades (que es el plazo mínimo que fija el artículo 693.2 LEC para iniciar la ejecución), diez mensualidades o mil, la cláusula abusiva no se puede integrar por el juez en modo alguno, y se tendría por no puesta.

Sin embargo, y pese a la evidente claridad de la STJUE, el Tribunal Supremo español, a través del Auto de 8 de febrero de 2017, ha planteado una cuestión prejudicial relativa a la conveniencia de la continuación del proceso ejecutivo pese a que haya una cláusula de vencimiento anticipado abusiva por entender que ese proceso, el ejecutivo, es más beneficioso para el deudor consumidor que un declarativo. Además, el Tribunal Supremo pidió que se tramitase de forma urgente dicha cuestión, pero el TJUE ha desestimado esa petición, por lo que dicha cuestión seguirá la tramitación ordinaria.

Lo lógico es pensar que el TJUE se vuelva a pronunciar en el mismo sentido en que lo hizo en la Sentencia de 26 de enero de 2017, pues al margen de cuestiones procesales, como si un proceso es más beneficio que otro (lo que es absolutamente falso, ya que un proceso ejecutivo siempre es objetivamente muy perjudicial), lo que importa es la cuestión de fondo, y la eficacia es la que marca la Directiva 93/13, ya sea en un declarativo o en un ejecutivo.

Pero lo cierto es que, actualmente, lejos de tener una situación de total certeza o seguridad jurídica, la que proporciona la STJUE de 26 de enero de 2017 y la Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, estamos a la espera del que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie de nuevo sobre la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado.

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Navas & Cusí Abogados
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