Tras el fallecimiento de una persona, son los llamados como sucesores o herederos del mismo (testamentarios o impuestos forzosamente por la Ley) quienes pueden ocupar el lugar del causante. En sus bienes, derechos y también en sus obligaciones.
Y decimos «pueden», porque el acto jurídico que determina ese tránsito efectivo es la aceptación (expresa o tácita) de dicha sucesión.
Sin aceptación o repudiación, el llamado a la herencia no deja de ser un «convidado a la sucesión». Si acepta se convierte en heredero (aunque sea con efectos retroactivos a la muerte del causante). Si repudia pierde entonces la oportunidad de convertirse en heredero.
Así las cosas, no resulta infrecuente que en determinados casos a la muerte del causante los herederos llamados a sucederle mueran sin haber aceptado o repudiado la herencia del primero. Son variadas las causas: una disputa familiar, el fallecimiento súbito del propio llamado a la herencia, motivos fiscales, desidia, etc.
Dos sucesiones en juego
En estos casos, hablamos de dos sucesiones: la del primer causante, y la del heredero de éste que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia del primero:
- «A» (primer causante) fallece y a su muerte es llamado a sucederle «B» (transmitente).
- Pero B fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia de A.
- Los herederos de B (transmisarios) se encuentran ahora con que la herencia de B (transmitente) también está integrada por los derechos que correspondían a B en la herencia de A (primer causante).
El detalle es relevante: además del patrimonio de la herencia del primer causante (A), el llamado a sucederle B (transmitente) —que muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia de A— cuenta con su propio patrimonio que puede ser repartido entre sus respectivos herederos (transmisarios).
¿Cuál es entonces la respuesta del Derecho?
El artículo 1006 del Código Civil dice que a la muerte del llamado a heredar al primer causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia del mismo pasará a los propios herederos del llamado a suceder (o sea, a los herederos del propio heredero) el derecho a aceptar o repudiar la primera de las herencias.
La tesis clásica (hasta 2013)
En la tesis clásica (desde los autores clásicos hasta el año 2013) se entendió tradicionalmente que a la muerte de B había dos transmisiones en juego:
- La herencia de A a B, la herencia del primer causante, pendiente de ser aceptada por B.
- Y la propia herencia de B.
Al tratarse propiamente de dos sucesiones, a la muerte de A, el viudo o viuda de B tenía derecho a extender el usufructo legal no solamente sobre los bienes de su cónyuge sino también sobre los bienes de la herencia de A que integraban igualmente el patrimonio de B.
Se liquidaban fiscalmente dos sucesiones: de A a B y de B a los herederos de B.
El giro de 2013
El año 2013, en virtud de una STS de 11 de septiembre, se produjo un cambio radical de esa tesis, después consolidado por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Las consecuencias eran sustanciales:
Sucesión directa: Los bienes pasan directamente del primer causante al heredero final (transmisario). El heredero intermedio (transmitente) no transmite los bienes de la primera herencia, sino únicamente el poder de aceptarla o repudiarla (el llamado ius delationis).
Legítimas: El cónyuge viudo del heredero intermedio no tiene derecho a la cuota viudal sobre los bienes del primer causante, ya que estos no pasan por el patrimonio del cónyuge fallecido sino directamente a los herederos del heredero. A pesar de ello, se intentaba reconocer el valor económico propio y autónomo del derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
Efectos fiscales: Se liquida un solo impuesto de sucesiones (del primer causante al transmisario) y no dos transmisiones encadenadas, según los criterios de los tribunales económico-administrativos. Según los mismos, el plazo de prescripción para la liquidación de la herencia del primer causante empieza a contar no desde la muerte de éste sino la del transmitente.
El regreso a la tesis clásica (2026)
Esta tesis moderna apenas ha durado unos pocos años.
Efectivamente, con carácter reciente, el Pleno de la Sala 1ª del T.S., en una reciente Sentencia de 3 de junio de 2026, consciente de una realidad social —que los derechos de los legitimarios del primer causante podían ver mermados sus derechos en dicha sucesión en beneficio de los herederos del heredero— ha «regresado» a la tesis clásica (la existencia de dos transmisiones).
Así las cosas, al volver a la casilla de salida, se pone en evidencia que en Derecho, especialmente en Derecho de Sucesiones, no existen axiomas o instituciones intocables. El reto de los abogados especializados en la materia es converger entonces en la plena «actualización» de tales realidades.
Desde Navas Cusí contamos con equipos multidisciplinares en Derecho de Herencias y Sucesiones, Derecho Financiero y Tributario y Derecho Procesal, que trabajan de forma coordinada para acompañar al cliente en cada fase de la sucesión: desde el análisis de su posición como transmisario o legitimario y la planificación fiscal de la herencia, hasta la reclamación o defensa de sus derechos ante los tribunales.


