El contrato de cesión de crédito se encuentra regulado en los artículos 1526 hasta 1536 del Código Civil, y consiste en aquel contrato por el cual una de las partes, la cedente, normalmente una entidad financiera, transmite un derecho de crédito a la otra parte, llamada cesionaria, y que suele tratarse de un fondo buitre.
En consecuencia, se trata de un negocio jurídico que permite a quien resulte el nuevo acreedor la reclamación de la deuda que se trate al deudor. Puede ocurrir, no obstante, que el deudor abone al acreedor originario toda o una parte de la deuda al no tener conocimiento de la cesión de crédito. En este caso, el deudor queda libre de la obligación de pago, como nos indica el artículo 1527 del Código Civil. Por el contrario, si el deudor ha tenido conocimiento de la cesión de crédito e incumple su obligación de pago frente al nuevo acreedor, puede tener lugar el vencimiento anticipado del contrato por falta de cumplimiento por parte del nuevo titular del crédito.
Además, en cuanto a los efectos que la cesión de crédito surge ante un tercero (como puede ser el deudor), la regulación de la cesión de crédito parece exigir de forma expresa que se formalice en documento público (arts. 1526, 1218 y 1227 CC). Desde luego, ello queda fuera de toda duda si el crédito en cuestión está garantizado con un derecho real (por ejemplo, una hipoteca).
Otra cuestión objeto de controversia es si de la cesión de crédito debe necesariamente darse conocimiento al deudor, en cuyo caso puede acudirse al artículo 242 del Reglamento Hipotecario, aplicable a cesiones de crédito hipotecario, que así lo prevé. El propio Reglamento contiene dispone los medios de notificación fehaciente, aunque lo habitual es que las entidades cesionarias notifiquen la cesión de crédito mediante una simple carta, de tal forma que si el deudor niega haberla recibido en sede judicial, aquella previsiblemente no desplegará efecto alguno, al no tratarse de una notificación fehaciente.
Cuando estos requisitos no se cumplen por las personas o entidades que formalizan el negocio de cesión de crédito, la parte cesionaria puede encontrarse con diversos escollos para que su legitimidad sea apreciada en sede jurisdiccional, y es ahí cuando el deudor puede hacerlo valer en defensa de sus intereses. Según el tipo de procedimiento, ello podría acarrear una sentencia desestimatoria en un proceso plenario, un archivo de una ejecución hipotecaria, una suspensión de la misma, etc.
Falta legitimación activa en cesión de crédito
Resulta imprescindible, por lo tanto, que cualquier acreedor en un proceso judicial disponga de los medios y los documentos necesarios para acreditar su legitimación activa, es decir, el título que le faculta para reclamar lo que sea objeto de litigio (una deuda, etc). Y muy especialmente, en cuanto se refiere a cesiones de crédito, se deben tener por acreditados los requisitos anteriores.
Además, en un proceso de configuración registral como es la ejecución hipotecaria, el cambio de titularidad del derecho de hipoteca debería encontrarse inscrito en el Registro de la Propiedad, de tal forma que en caso contrario podría paralizarse los trámites de aquélla por parte del deudor ejecutado.
Lo más habitual es que la relación contractual de cesión de crédito que cedente y cesionario entablan se documente ante Notario, y que en cada uno de los procedimientos judiciales se aporte una certificación notarial acreditativa de que el crédito en cuestión se ha cedido.
No obstante, una cosa es la certificación notarial en la que conste la cesión de un crédito en concreto, y otra la escritura notarial en la que se recojan los términos en los que cedente y cesionario establecen el contrato de cesión de crédito, en la que pueden encontrarse cedidos uno o varios créditos. Ello es particularmente relevante para el deudor, dado que en la primera no aparecerá el precio de la cesión de crédito (es decir, el importe o porcentaje sobre el crédito por el que el cesionario ha adquirido el derecho de crédito), mientras que en la segunda, sí.
¿Y por qué resulta tan relevante dicha información para el deudor?
Porque el artículo 1535 del Código Civil le concede un derecho de retracto o de recompra del crédito cedido litigioso, de tal forma que en el plazo de 9 días desde tener conocimiento de la cesión de crédito está facultado para extinguir la deuda pagando al cesionario el precio por el que éste adquirió el derecho de crédito al cedente.
Como es de esperar, el cesionario del crédito (normalmente, un fondo buitre) pondrá todos los impedimentos posibles a los deudores para proporcionar la información relativa al precio de la cesión, limitándose a comunicar que el crédito ha sido cedido, indicando a lo sumo la fecha del documento de cesión y el Notario ante la que se ha formalizado.
Por ello, cabe destacar que son varias las audiencias provinciales las que han resuelto que el plazo de 9 días antes referido no empieza a computar sino desde que el deudor ha sido informado del precio de la cesión, si bien cabe recordar que dicho derecho se encuentra circunscrito a los créditos litigiosos.
Finalmente, mención especial merece la cuestión relativa a las titulizaciones, es decir, la partición del derecho de crédito en diversas participaciones, en cuyo caso puede darse lugar a entender que el crédito ha sido cedido. En este caso, podría caber el ejercicio del derecho de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil, si concurren los requisitos previstos en dicho precepto legal, o la paralización de la ejecución hipotecaria, si el fondo no comparece en lugar de la entidad que ha titulizado el crédito.
La acreditación de la legitimación activa resulta, en suma, indispensable para que quien se crea titular de un derecho de crédito lo pueda ejercitar judicialmente, de tal forma que de no ser así el deudor puede hacer valer su oposición a la reclamación de que se trate.
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