Cuando se firma un contrato de préstamo o de cualquier otra naturaleza crediticia, el prestatario, que en muchas ocasiones será un consumidor, se compromete a restituir todo el importe prestado al prestamista, con los intereses y demás conceptos que se pacten, y para ello presta su garantía personal e ilimitada. Es decir, que responde de la deuda contraída con todos su bienes, presentes y futuros.
Sin embargo, como es lógico, para acceder a la financiación de determinados fines, como puede ser la adquisición de una vivienda, el Banco suele imponer una garantía adicional, en forma de derecho real, prestándose por la otra parte un bien, que responde de la deuda frente a todos; es decir, con independencia de la titularidad de dicho bien en cada momento. Cuando el bien de garantía es de naturaleza inmobiliaria, el derecho real constituido a favor del Banco es la hipoteca. Esta garantía real, a su vez, puede ser prestada por el solicitante del crédito, o por un tercero. Por lo tanto, quien ofrece este bien de garantía (que, en el caso de la hipoteca, se llama hipotecante), puede no coincidir con el prestatario, en cuyo caso nos encontraríamos ante un hipotecante no deudor.
Pero aun cuando pueda parecer que la obligación se encuentra más que garantizada con las garantías antedichas, en determinadas ocasiones la entidad bancaria impone la garantía en forma de aval personal o afianzamiento personal. Lo que significa que un tercero, que no recibe el importe del préstamo, se compromete a responder de la deuda contraída por el prestatario con su propio patrimonio, esto es, con sus bienes presentes y futuros.
Por lo tanto, según lo hasta ahora visto, cuando un tercero interviene en una operación crediticia para garantizar el pago de la obligación contraída por el deudor principal, lo puede hacer ofreciendo una garantía real (un bien suyo, que resultará gravado para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago), una garantía personal, o incluso ambas.
El fiador en la ejecución hipotecaria
Finalmente, merece la pena hacer referencia a la posición del fiador en un proceso de ejecución hipotecaria. Este tipo de procedimiento se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener una rápida realización del bien objeto de hipoteca, de tal forma que el acreedor que acuda a este tipo de procedimiento insta los trámites necesarios para subastar en primer lugar dicho bien y, en caso de que el producto obtenido no resulte suficiente para cubrir toda la deuda reclamada, prosiga la ejecución despachada contra el patrimonio personal de los ejecutados.
Pues bien, dicho lo anterior, debe recalcarse que la ejecución hipotecaria debe dirigirse contra el deudor hipotecario, contra el hipotecante no deudor, y en según qué casos, contra el tercer poseedor del bien. Por ello, el fiador no es parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Ahora bien, de los artículos 579.1 y 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende que una vez realizado el bien hipotecado, podrá proseguir la ejecución despachada contra el fiador si se les ha notificado la demanda ejecutiva inicial, previéndose al respecto que no le serán reclamables los intereses moratorios devengados durante la tramitación inicial del procedimiento ejecutivo inicial.
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