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¿Qué es una expropiación? | Concepto

La expropiación consiste en un acto administrativo para el que se requiere la existencia de un interés social o utilidad pública, con el fin de efectuar la desposesión de bienes o derechos de una persona, debiendo ser ésta compensada con el pago de un justiprecio.

La Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos”. No obstante, su artículo 33 dispone que podrá expropiar dichos bienes, si existiese una causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Es decir, se entiende que una persona no puede ser despojada de sus bienes o derechos, salvo que exista una causa de utilidad pública o interés social que lo justifique.

El objeto de expropiación, puede ser un bien o derecho de forma total o parcial, siendo imprescindible la previa justificación de utilidad pública o interés social. Esta finalidad deberá ser determinada por el Estado, la Provincia o el Municipio competente que lleve a cabo la expropiación.

Tal y como venimos diciendo, la expropiación puede ser tanto de derechos como de bienes, pudiendo ser estos último muebles o inmuebles. Independientemente de su naturaleza, la expropiación de bienes siempre requerirá una justificación de interés público o social, salvo supuesto muy concretos fijados en la ley.

Desde Navas y Cusí, disponemos de una amplia experiencia en expropiaciones en todo el estado y nuestros abogados especialistas en procedimientos de expropiación, han plasmado en esta guía toda la información relevante que debes saber ante este tipo de procesos.

Beneficiarios de las expropiaciones

De conformidad con lo expuesto anteriormente, únicamente podrá acordar una expropiación el Estado, la Provincia o el Municipio, pero ello no implica que sea la administración la beneficiaria exclusiva de las expropiaciones. Es decir, podrán ser beneficiarios de estas, las entidades y concesionarios a los que por ley se les reconozca, siempre y cuando justifiquen la causa de utilidad pública que se requiere, así lo indica el artículo segundo de la Ley de Expropiación Forzosa.

Asimismo, el mencionado artículo segundo continúa indicando que “por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos”. Esto es, si concurre un interés social que esté respaldado por dichas leyes, el beneficiario podrá ser tanto una persona física como una persona jurídica sin necesidad de que se trate de un ente público.

Tipos de expropiación

Según la Ley de Expropiación Forzosa, existen tres tipos de expropiación que puede sufrir una persona.

Procedimiento general

El procedimiento general, diseñado para aplicarse de forma genérica, como su nombre bien indica. Sin embargo, en la práctica, no resulta ser el procedimiento más utilizado, es decir, las expropiaciones se realizan con mayor frecuencia a través del procedimiento de urgencia o los especiales.

Los pasos a seguir en el presente procedimiento que indica la ley, y que se distingue del resto, son los siguientes:

– Declaración de utilidad pública o interés social

Tal y como se viene diciendo, para efectuarse la expropiación, debe existir la declaración de utilidad pública o interés social respecto del bien o derecho objeto de expropiación. Esta declaración, debe ampararse en la ley, es decir, deben estar tasados los motivos por los que una persona puede ser expropiada en interés público. Sin embargo, lo más habitual en la práctica es la declaración legal genérica, por la que se pueden expropiar los bienes o derechos para un determinado fin.

– Declaración de necesidad de ocupación

Posteriormente a la corroboración de la validez la declaración de utilidad pública o interés social, es necesaria la declaración de necesidad de ocupación. Esta consiste en la necesidad que presenta la expropiación de dichos bienes o derechos, es decir, si realmente deviene necesario o resulta indispensable la expropiación de esos bienes para satisfacer el fin perseguido.

Si el expropiado no está de acuerdo con la idoneidad de la expropiación, por encontrarlo excesivo, por ejemplo, este podrá impugnar o recurrir la declaración de necesidad de ocupación.

– Determinación del justiprecio

Como se ha adelantado, el justiprecio es la cantidad que recibe el expropiado a cambio de haberse despojado de sus bienes o derechos. Por regla general, las partes se conciertan para llegar a un acuerdo acerca del justiprecio, pero si finalizado el trámite de la declaración de necesidad de ocupación no se ha llegado a un acuerdo, el interesado presentará a la administración la valoración del bien que estime pertinente, y está en base a la propuesta, podrá conformarse o realizar su propia propuesta. En caso de que esta última tampoco haya sido aceptada por el expropiado, se dará paso a la etapa de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación, el cual decidirá cual resulta ser finalmente el justiprecio que recibirá el expropiado.

– Pago y ocupación

Finalmente, este procedimiento termina con el efectivo pago del justiprecio y la correspondiente ocupación del bien objeto de la expropiación. El expropiado debe recibir el pago del justiprecio en plazo de seis meses desde que se fijó el mismo. Si han transcurrido esos seis meses y el expropiado no ha recibido el justiprecio, se devengarán intereses de demora a su favor. Esto en cuanto al pago. En lo relativo a la ocupación, para llevarse a cabo, se requerirá de una autorización judicial previa, si se tratase de inmuebles protegidos por el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Procedimiento de urgencia

El procedimiento de urgencia destaca por tratarse de un procedimiento muy ágil, debido a que se anticipa la ocupación de los bienes o derechos antes de la fijación del justiprecio. En la práctica este resulta ser el procedimiento más frecuente.

La peculiaridad de este procedimiento y tal y como indica el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, es que “Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada”. Debiendo el Consejo de Ministros, acreditar los motivos de la urgencia que justifique efectivamente que la expropiación debe efectuarse a través del procedimiento de urgencia, y que deviene imposible seguir la vía del procedimiento general, por ralentizar este último, los fines de la administración. Sin embargo, esto no exime a la Administración de proceder a la expropiación sin motivación alguna, o careciendo el expropiado de todas las garantías que se le deben proporcionar.

A diferencia del procedimiento general, este es un procedimiento excepcional, es decir, únicamente se hará uso de él cuando los motivos argumentados por la Administración, sean merecedores de la expropiación a través del mismo.

Procedimientos especiales

Los procedimientos especiales reciben este nombre debido a que las expropiaciones se tramitan dependiendo de la materia de la que se trate.

Entre los procedimientos especiales nos encontramos

– Expropiación por zonas o grupos de bienes.

– Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

– Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

– Expropiación por traslado de poblaciones.

– Expropiación por razón de urbanismo.

– Expropiación por razones de seguridad o Defensa Nacional.

– Expropiación de propiedad industrial.

– Expropiación por realización de obras públicas o colonización.

Esto es, si el bien objeto de expropiación, se trata de un bien de valor artístico o histórico por ejemplo, este deberá ser expropiado a través del procedimiento especial destinado a tal fin.

 

Formas de oposición a una expropiación

Para que la expropiación devenga efectiva, la Administración deberá dictar una resolución expresa en la que se justifique la necesidad de ocupación a la que venimos refiriéndonos. A su vez, dicha resolución deberá indicar de manera detallada y diferenciada los bienes afectados, siendo necesaria una relación en la que aparezcan descritos los bienes o derechos objeto de la expropiación. Seguidamente, dicha relación se hará pública a través del Boletín Oficial del Estado; el de la provincia o provincias correspondientes; uno de los diarios destacados de la provincia; así como en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos términos se encuentre la cosa objeto de expropiación.

Una vez realizadas las preceptivas publicaciones de la relación, se otorgará un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la última publicación, para que, los afectados por la expropiación puedan manifestar los errores que consideren, así como aportar los datos necesarios para llevar a cabo las rectificaciones que estimen necesarias.

Una vez presentadas las alegaciones por los afectados, la administración competente resolverá en un plazo de 20 días. En dicha resolución se deberán detallar los bienes y los derechos afectados por la expropiación, así como los datos de los afectados. Contra este acuerdo, los interesados podrán interponer recurso de alzada en un plazo de diez días, lo que producirá efectos suspensivos en el procedimiento.

Tras la interposición del recurso de alzada y, si la Administración no hubiese admitido las pretensiones del perjudicado, éste podrá iniciar la vía judicial por medio de la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

Existen supuestos especiales en los que la administración actúa fuera de su ámbito de competencias, lo que se denomina “vía de hecho”. Nos referimos a aquellos casos en los que la administración, habiendo ya expropiado el bien, no ha llevado a cabo un elemento esencial de la expropiación, lo que implica que no se ha procedido correctamente. Nos referimos a supuestos en los que la administración no haya declarado la utilidad pública o interés social; cuando falte la declaración de la necesidad de ocupación; o cuando no se haya llevado a cabo el previo pago o depósito del justiprecio.

Si se produjese un supuesto así en la práctica, el particular tiene la protección general de acudir a los recursos contenciosos, pero además cuenta con garantías adicionales, como es dirigirse a la vía civil por medio de una acción interdictal, con el objeto de que la posesión de la cosa que ha sido indebidamente expropiada retorne a la persona que le corresponde.

A su vez, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa también admite recursos contencioso administrativos frente a actuaciones en vía de hecho, existiendo un requerimiento previo del perjudicado a la administración para que cese en su actividad.

Otra singularidad prevista en la ley son las expropiaciones parciales. Se trata de aquellos casos en los que la ocupación tiene lugar en una parte de la finca y no en su totalidad. En estos casos, el propietario podrá solicitar que la Administración proceda a la expropiación total del bien, siempre que pueda demostrar que el mantenimiento de la parte que no es expropiada le genera un coste difícil de asumir. La Administración tendrá la posibilidad de aceptar o rechazar la expropiación total. Si ésta fuese rechazada, se deberá incluir en el justiprecio una tasación que compense ese gasto adicional.

 

El derecho de reversión

La reversión es el derecho que posee todo expropiado para recuperar la totalidad o la parte sobrante del bien expropiado. Este derecho podrá ejercitarse en los casos en los que la Administración no llegue a ejecutar la obra, o no se llegue a realizar el servicio que justificó inicialmente la expropiación, así como en los casos en los que desapareciese la afectación. Este derecho se aplica a toda clase de expropiaciones.

Para proceder al ejercicio del derecho de reversión, se deberá seguir un procedimiento específico, que se iniciará mediante la solicitud presentada por los expropiados ante la autoridad administrativa que inició el procedimiento expropiatorio.

El derecho de reversión supone el cese de los efectos de la expropiación, así como la restitución del justiprecio percibido y del bien expropiado. De esta manera, el administrado recuperará los bienes y derechos perdidos, mientras que la Administración recobrará el justiprecio entregado. No obstante, podrá determinarse una indemnización en función de la evolución de los precios al consumo, durante el periodo existente entre el inicio del expediente y el ejercicio del derecho de reversión.

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Navas & Cusí Abogados
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