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Con fecha Octubre de 2014 escuchamos como novedad pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián referente a la justa situación para con los avalistas de un préstamo hipotecario.

Por ello, creemos, es momento de aclarar el concepto de esta tecnicismo jurídico. El aval, codificado en los art. 1822 y ss. de nuestro Código Civil es una modalidad de fianza, en la que un tercero se obliga a hacer frente a la obligación –préstamo hipotecario para el caso concreto- de una persona para el supuesto en el que esta última la incumpla. Esta práctica bancaria es muy común para los casos en los que se duda de la capacidad económica del deudor hipotecario. Hecho que resulta de especial importancia si tenemos en cuenta el principio de crédito responsable. Principio que obliga a las entidades bancarias a comprobar la solvencia del prestatario para hacer frente a la devolución del préstamo. De igual forma, es incomprensible, más bien, abusivo, el hecho de que si se establece sobre propiedad inmobiliaria garantía hipotecaria, siendo que el valor de tasación de dicha propiedad supere  o equivalga al valor del préstamo, además se exija garantía adicional en forma de aval.

Así, la realidad actual, es que como normal general las entidades bancarias reclaman al fiador o avalista, el monto total de deuda del préstamo, en los supuestos en los que el principal deja de pagar, por cualquier motivo, habiéndose previamente cancelado el préstamo. Hecho que devendrá, en el inicio de un procedimiento judicial por parte del banco contra, bien el deudor, o bien el avalista, y dependiendo este último aspecto del nivel de liquidez o solvencia de cada una de las partes en el momento del requerimiento.

¿Lógico? No, pero sí. Sí, si tenemos en cuenta que en la escritura de préstamo hipotecario se incluyó clausula, por la cual el fiador renunciaba a beneficios de orden, excusión, división y extinción. Es decir, beneficios consistentes en reclamar al fiador tras haber reclamado al deudor originario; división de la deuda para el supuesto de concurrencia de fiadores; y liberación del fiador, para el supuesto en el que habiéndose establecido prórroga para el pago de la deuda, el mismo no la hubiera aceptado. Sin embargo, no es lógico, más bien, es completamente ilegal, si tenemos en cuenta que lo anterior supone indiscutiblemente renuncia, no justificada, a los derechos de consumidor, siendo que de lo anterior el fiador queda ante la entidad bancaria, obligado en las mismas condiciones que el deudor principal. Y este último argumento es el utilizado por la sentencia expuesta al principio, para declarar como abusiva dicha clausula, basándose en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de Unión Europea en Enero de 2014. El mismo, recordemos, establecía que para la determinación o no de clausula como abusiva, habrá que compararla necesariamente con la regulación convencional del contrato. Es decir, si el Código Civil de nuestro país prevé los derechos anteriormente mencionados al fiador, será, salvo renuncia expresa, abusivo la imposición a su renuncia.

 

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