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Tal y como se puede apreciar por el título del presente artículo, y toda vez que sobre las preferentes se ha hablado y se ha escrito todo lo habido y por haber, desde Navas & Cusí Abogados queremos exponer mediante el presente texto uno de los puntos cruciales en toda reclamación y que indefectiblemente suelen plantear las Entidades en sus respectivas contestaciones de demanda. Estamos hablando concretamente de la caducidad de la acción y del plazo que tienen los afectados para plantear sus reclamaciones por la vía judicial.

Así las cosas y por regla general, cuando se solicita la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes alegando error en el consentimiento Bancos y Cajas automáticamente suelen oponerse a dicho argumento sosteniendo que el plazo para ejercer la acción es de 4 años y ésta, generalmente está extinta por el transcurso de la misma. Para sostener tal afirmación argumentan que el cómputo del plazo, se inicia desde el mismo instante en que se suscriben los contratos y las órdenes de compra.

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Y hete aquí la controversia, ya que la jurisprudencia mayoritaria considera que el cómputo del plazo para que empiece a operar la caducidad o prescripción, de conformidad con el “dies a quo”, no es el momento de la firma de los contratos, por lo que no debe confundirse consumación con perfección. De este modo mientras que “la perfección” vendría a ser el momento en que se formalizan los contratos, “la consumación”, de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, sería “cuando se produce el agotamiento y la realización de todas las obligaciones entre las partes”. En este sentido se pronuncia muy gráficamente la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 25 de abril de 2014, cuando sostiene lo recientemente expuesto y añade que ello es así “sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se “consuma” el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual  sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.

[…]

Por lo que en el caso de autos, no es que haya caducado el ejercicio de la acción, sino que resulta que el plazo para su ejercicio no había comenzado al tiempo de interponer la demanda, en tanto en ese momento no se había consumado o cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes”

En idéntico sentido se pronunció nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 11 de junio de 2003. Así las cosas, conviene remarcar especialmente de cara a todos aquellos afectados, que el mero hecho de haber suscrito el producto en 2005, 2009 o incluso en momentos anteriores, no les veta automáticamente la posibilidad de reclamar judicialmente la devolución de las cantidades depositadas en dicho producto, ya que como se ha dicho y expuesto el plazo de caducidad empieza a operar desde el momento en que están cumplidas todas las obligaciones contractuales nacidas entre las partes y no antes.

Por todo ello, desde Navas & Cusí invitamos y animamos a todos aquellos afectados para que en caso de duda puedan acudir al despacho y recibir, sin ningún tipo de compromiso, el asesoramiento profesional y personalizado que se merecen.

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