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Actualmente, los programas de ordenador han ganado especial importancia, su desarrollo está creciendo a pasos agigantados, llegando a una gran multitud de sectores y ámbitos profesionales.  En el ámbito empresarial, cada vez son más las empresas y organizaciones las que incorporan este soporte técnico a su estructura interna para poder hacer uso de todos los beneficios que ofrece.

Los programas de ordenador, también conocido como Software, por la adopción del término anglosajón, se han convertido en un activo esencial para el correcto funcionamiento de las empresas, ya que les permite alcanzar determinados estándares u objetivos, tales como: optimización de tareas y de tiempos, incremento de ingresos y ganancias o aumento de interacción social, entre otros.

Debido a su actual relevancia y a su contenido que puede ser exportable a cualquier parte del mundo, pueden surgir dudas acerca de cómo garantizar su protección frente a terceros o como asegurarnos su titularidad, Ppropiedad intelectual o propiedad industrial? ¿Derechos de autor? ¿Es posible patentar un software?

Lo explicamos a continuación.

¿Qué se entiende por software?

En nuestro ordenamiento jurídico, un programa de ordenador se encuentra definido en la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente su art. 96 de la Ley de Propiedad Intelectual como:

“toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación”

 Vías de protección del software

Para garantizar la protección del software la legislación ofrece múltiples vías, cada una de ellas distintas, según el coste o esfuerzo que queramos invertir o nivel de protección determinada que queramos obtener.

Propiedad intelectual

La principal vía de protección del software que ofrece nuestro ordenamiento jurídico es la vía de derechos de autor. Así lo dispone el art 10.1 a) de la Ley 1/1996, de 12 de abril de Propiedad Intelectual (TRLPI) que serán objeto de la propiedad intelectual los programas de ordenador.

La protección que ofrece esta vía abarca: el código fuente y objeto, toda documentación preparatoria o técnica, manuales de uso y cualquier forma de expresión de programas de ordenador en cualquier versión sucesiva o derivada.

Al tratarse de un derecho de propiedad intelectual, la titularidad le corresponde al autor por el solo hecho de ser su creación, así como los derechos derivados: derechos morales y derechos de explotación.

Esto implica, que no será requisito obligatorio proceder a su registro, sin embargo, podríamos encontrarnos frente a situaciones de plagio, donde es fundamental probar quien ha creado el software. Para evitar la problemática de demostrar quién es el autor del software, es recomendable proceder en el momento de su creación a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, donde quedara figurado quien es el titular, el lugar, fecha y hora.

La desventaja de este tipo de vía de protección es que, al tratarse de un registro público, cualquiera puede acceder a conocer el código fuente del software, por lo que, si se quiere mantener la absoluta discreción o secretismo, probablemente no será la vía idónea.

Contrato de Escrow o Depósito notarial

Este tipo de vía consiste en un acuerdo entre el desarrollador del software y el cliente, por el cual acuerdan depositar una copia del código fuente a un tercero de confianza. Este tercero por lo general suele ser un notario, y en este tipo de contrato recibe el nombre de Agente Escrow.

Esta vía de protección permite a las partes regular los supuestos en los que podrán acceder al código fuente y guardar su confidencialidad. Además, respecto al creador, le permite acreditar su autoría, así lo ha reconocido la jurisprudencia española en la Sentencia de los Juzgados de lo Mercantil-Pamplona/Iruña nº 11/2007 de 9 de enero de 2007, en la cual, reconoce el Contrato de Escrow como medio que permite acreditar la autoría del código fuente, así como los derechos que derivan de la misma.

Secreto empresarial

Finalmente, se encuentra la vía de protección del software a través del secreto empresarial. Para garantizar la protección a través de esta vía es necesario que la información que se pretenda proteger, en este caso, el código fuente, cumpla determinados requisitos: debe ser secreto, no ser fácilmente accesible, tener valor económico y ser objeto de medidas razonables para garantizar su secreto.

A estos efectos, el desarrollador del software podrá suscribir unos acuerdos de confidencialidad para garantizar su protección y establecer quien puede tener acceso al mismo y en qué modo. Entre los elementos que deben estar presente en el acuerdo son: la identificación del código fuente que se pretende proteger, las conductas prohibidas, medidas de seguridad pertinentes, la duración del secreto.

 ¿Es posible patentar un Software?

Las patentes de software es un tema bastante controvertido, defendido por grandes multinacionales como Apple o Microsoft, como un elemento imprescindible para proteger sus inversiones, y atacado por otras, por entenderlo como un freno a la innovación.

A diferencia de países como EE.UU. o Canadá donde las patentes de software están permitidas, en España no están admitidas, así lo dispone la Ley 24/2015 de 24 de julio, de Patentes en el art 4.4, en el cual establece un listado de exclusión de patentabilidad, de lo que no es considerado una invención, y donde se incluyen los programas de ordenador.

De manera que para la protección de programas de ordenador considerados como tales, es decir, considerados individualmente, es de aplicación los derechos de autor recogidos en la Ley de Propiedad intelectual.

Sin embargo, esto no quiere decir que no se pueda conceder una patente a un programa de ordenador.  Existe un supuesto distinto, y es cuando se trate de una invención implementada por ordenador y resuelva un problema técnico de forma inventiva, en este caso, si será posible solicitar una patente de software.

Invención implementada por un ordenador

Por invención implementada por un ordenador se entiende, toda invención que suponga el uso de un programa de ordenador de manera total o parcial.

Sin embargo, no es suficiente indicar el carácter innovador para que sea admitida la patente, será además necesario que la ejecución del programa produzca unos efectos técnicos que vayan más allá de los habituales, y que den solución a un problema técnico.

De acuerdo por lo establecido por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), la protección de la patente sobre una invención implementada por un ordenador, en ningún caso recaerá sobre el código del programa de ordenador en sí, sino que recaerá sobre la funcionalidad, sobre los medios o características que producen los efectos técnicos como consecuencia de la ejecución del programa.

 

Por todo ello, resulta esencial para las empresas y para los desarrolladores de software contar con un asesoramiento jurídico para salvaguardar el alto coste de inversión que conlleva su desarrollo de un software, así como para obtener la vía de protección idónea para su aplicación y comercialización.

Desde Navas Cusí contamos con un equipo multidisciplinar liderado por abogados expertos en la protección del software, para poder ofrecer el mayor grado de protección a cualquier tipo de software.

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Navas & Cusí Abogados
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