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Tal y como se puede apreciar por el título del presente artículo, y toda vez que en anteriores entradas ya se definió y concretó lo que son y las implicaciones que tienen los bonos convertibles, a saber, “productos híbridos que tienen características tanto de los títulos de renta fija como de los derivados sobre acciones corporativas y que pueden ser convertidos por su titular en un determinado número de acciones correspondientes al emisor del bono”, es el momento de analizar y exponer uno de los puntos cruciales en toda reclamación y que indefectiblemente suelen plantear los Bancos emisores de dichos productos en sus respectivas contestaciones de demanda. Nos referimos concretamente de la caducidad de la acción y del plazo que tienen los afectados para plantear sus reclamaciones por la vía judicial.

 

A este respecto y por regla general, cuando se insta judicialmente la nulidad de las órdenes de compra de los convertibles alegando la concurrencia de error en el consentimiento del titular de las mismas, por no haber recibido la preceptiva, adecuada y debida información por parte de la Entidad, éstas ipso facto alegan como motivo de oposición a dicho argumento que el plazo para ejercer la acción, 4 años, está extinto por el transcurso del tiempo. Igualmente y en aras de dicha afirmación esgrimen que el cómputo del plazo, se inicia desde el mismo instante en que se suscriben los contratos y las órdenes de compra.

 

Y he ahí el quid de la cuestión, toda vez que la jurisprudencia mayoritaria considera que el método valido para el correcto cómputo del plazo y para que empiece a operar la caducidad de la acción no es sino el sostenido por el aforismo latino del “dies a quo”. Dicho aforismo entiende que el momento de la consumación no coincide con el momento de la firma de los contratos, por lo que no debe confundirse consumación con perfección. Así las cosas mientras que “la perfección” vendría a ser el instante en que se formalizan los contratos, “la consumación”, de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, sería “cuando se produce el agotamiento y la realización de todas las obligaciones entre las partes”. A este respecto se ha pronunciado de un modo ilustrativo la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus diversas sentencias, siendo especialmente clara la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, al manifestarse con respecto a un producto análogo e igualmente tóxico al que nos ocupa, que ello es así “ ya que la orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se “consuma” el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual  sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.”

 

En un tenor muy similar se identificó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 2003. Por ello, conviene remarcar especialmente de cara a todos aquellos afectados, que el mero hecho de haber suscrito el producto en años que pudieran parecer a simple vista como ya prescritos, no les veta automáticamente la posibilidad de reclamar judicialmente la devolución de las cantidades “invertidas” en dicho producto, ya que como se ha señalado y expuesto el plazo de caducidad empieza a operar desde el momento en que están cumplidas todas las obligaciones contractuales nacidas entre las partes y no antes.

 

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Navas & Cusí Abogados
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