Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

Van aumentando  las posibilidades judiciales que a día de hoy existen con el objeto de obtener una resolución judicial que declare la nulidad de las cláusulas de los préstamos multidivisas que regulen el pago del préstamo en una divisa distinta a la local.

El llamado Seguro de Cambio se suele asociar a los préstamos multidivisa. Dicho seguro no es un seguro obligatorio que la entidad tenga que ofrecer forzosamente a los prestatarios en divisas extranjeras extremo éste que consideramos desacertado, toda vez que igual que se exige a las entidades financieras ofrecer la contratación de una cobertura de tipos de interés (Art. 19 de la Ley 36/2003), se debería ofrecer un seguro de cambio para aquellos prestatarios en moneda distinta de la local, pero ojo, no cualquier seguro. En nuestra práctica diaria, nos encontramos con que los llamados “seguros de cambio” ofrecidos a deudores hipotecarios se articulan a través de derivados financieros mediante los cuales se especula sobre el valor futuro de la divisa seleccionada frente a la entidad bancaria que “apostará” en sentido contrario.

Por tanto, hay que tener presente que éstos seguros de cambio, son productos financieros de riesgo pues mediante los mismos se está fijando a día de su firma el tipo de cambio futuro entre dos divisas cualquiera de tal manera que si el comportamiento de la moneda es contrario al valor al que nosotros nos hemos fijado, tendremos un coste adicional, mientras que si el comportamiento de la moneda no es favorable, el importe resultante nos será favorable.

Hipoteca-multidivisa

Por tanto, estos seguros de cambio comportan riesgos similares a los riesgos que subyace en una hipoteca multidivisa, y adicionales como es el riesgo de crédito, o riesgo de que la entidad de contrapartida no pueda hacer frente al pago a sus compromisos futuros, así como el riesgo de mercado derivado de la fluctuación de la divisa. Este riesgo, se puede llegar a manifestar con mayor rotundidad en el caso de que el comportamiento de la divisa nos sea desfavorable, y deseemos deshacer el seguro de cambio. En tal caso, la cancelación anticipada del seguro de cambio, puede acarrear una liquidación fuerte en nuestra contra.

Bajo nuestro punto de vista, los seguros de cambio instrumentados mediante derivados financieros, deben dirigirse a profesionales habituados y en su caso, con absoluta trasparencia de tal manera que el cliente los pueda suscribir con conocimiento de causa.

Por su parte, al encontrarnos ante un derivado financiero, le sería de aplicación la normativa del Mercado de Valores por lo que bajo nuestra opinión, su comercialización deberá realizarse cumpliendo con las Normas de Conducta que se contienen en dicha normativa y que obligarían a la entidad financiera, entre otras, a evaluar la conveniencia del Seguro de Cambio atendiendo a la experiencia y conocimientos del cliente.

En todo caso, los únicos seguros que se deben de suscribir por los prestatarios en divisas extranjeras, son aquellos que permitan de antemano saber el coste del mismo con antelación mediante el pago de una prima.

 

 

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente