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Una expedición sale de un puerto asiático, cruza el océano en contenedor, se transborda a camión en destino y debe llegar a la fábrica del cliente en una fecha cerrada. Si la mercancía se pierde, llega dañada o llega tarde, la pregunta del empresario es siempre la misma, ¿quién me indemniza, y me cubren también las ventas o la producción que he perdido por no tener el material a tiempo?

La respuesta rara vez es intuitiva. El transporte internacional no se rige por una única norma, sino por un mosaico de convenios y leyes que cambian según el medio empleado, y casi todos comparten un rasgo que sorprende a quien sufre el daño, y es que limitan la indemnización y, como regla general, dejan fuera el lucro cesante. Conocer esas reglas antes de contratar el transporte —y no después del siniestro— es lo que marca la diferencia entre recuperar el valor real del perjuicio o quedarse con una fracción.

Dos conceptos que conviene no confundir: daño emergente y lucro cesante

En Derecho de daños se distingue entre el daño emergente (la pérdida directa, el valor de la mercancía destruida o deteriorada) y el lucro cesante (la ganancia que se ha dejado de obtener, el contrato que no se pudo servir, la línea de producción parada, la penalización al cliente final). El artículo 1106 del Código Civil reconoce ambos como indemnizables en el régimen general de incumplimiento contractual.

El problema es que el transporte de mercancías no funciona con el régimen general, funciona con regímenes especiales —de origen internacional en su mayoría— construidos sobre una idea distinta, que es hacer el riesgo calculable para el porteador, de modo que pueda asegurarlo y trasladarlo a un flete asumible. Para conseguirlo, esos regímenes tasan la indemnización por kilogramo y, salvo excepciones, excluyen el lucro cesante y los daños indirectos.

El mosaico normativo: cada modo, sus reglas y sus límites

No existe un «Derecho del transporte» único. Lo que se aplica depende del medio utilizado en el tramo donde se produjo el daño.

Carretera. En el transporte internacional rige el Convenio CMR (Ginebra, 1956). Establece una responsabilidad cuasi objetiva del porteador entre la recepción y la entrega, con un límite de 8,33 DEG (Derechos Especiales de Giro) por kilogramo de peso bruto de la mercancía perdida o dañada (art. 23 CMR). En el transporte interno español se aplica la Ley 15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM), inspirada en el propio CMR, con un límite legal de un tercio del IPREM/día por kilogramo (art. 57). Sus normas de responsabilidad tienen carácter imperativo «de mínimos»: no se pueden rebajar por contrato, pero el porteador sí puede asumir voluntariamente una responsabilidad mayor.

Marítimo. Es el modo dominante en el comercio internacional y el de marco más complejo. La Ley 14/2014 de Navegación Marítima (LNM) remite, para el transporte en régimen de conocimiento de embarque, a las Reglas de La Haya-Visby (art. 277.2 LNM), que fijan el límite en la cantidad mayor de estas dos: 666,67 DEG por bulto o unidad, o 2 DEG por kilogramo de peso bruto. Aquí cobra importancia la llamada «regla del contenedor»: si el conocimiento de embarque describe los bultos cargados dentro del contenedor, cada bulto cuenta a efectos del límite, lo que puede elevar sensiblemente la indemnización. Para tráficos sujetos a las Reglas de Hamburgo, los topes son algo superiores (835 DEG por bulto o 2,5 DEG por kilogramo). Las Reglas de Rotterdam de 2008, llamadas a unificar el sector, siguen sin entrar en vigor.

Aéreo. Lo gobierna el Convenio de Montreal de 1999. Conviene actualizar el dato: tras la revisión quinquenal de la OACI, el límite para mercancías pasó de 22 a 26 DEG por kilogramo, con efecto desde el 28 de diciembre de 2024 (la enmienda se publicó en el BOE de 27 de febrero de 2025). Es un buen ejemplo de que estos topes no son fijos: se revisan periódicamente para corregir la inflación.

Ferroviario. En el ámbito internacional se aplican las Reglas Uniformes CIM (apéndice del Convenio COTIF), con una lógica de límite por kilogramo equivalente a la del CMR.

La consecuencia práctica de este mosaico es doble. En primer lugar, el resultado económico de un mismo siniestro puede variar mucho según el medio. En segundo lugar, —y más importante para el empresario— en todos estos regímenes la indemnización se calcula sobre el valor de la mercancía, no sobre el perjuicio comercial total. El lucro cesante, en principio, no entra.

El nudo del lucro cesante: por qué casi nunca se cobra (y cuándo sí)

Los regímenes de transporte indemnizan lo que valía la mercancía en el momento y lugar en que el porteador se hizo cargo de ella. No la venta frustrada, no la producción detenida, no la penalización contractual frente al cliente final. Esos conceptos —el lucro cesante y los daños colaterales— quedan, por regla general, fuera de la cobertura tasada.

Existen, sin embargo, tres vías para superar ese límite:

  • Declaración de valor de la mercancía. Si el cargador declara en la carta de porte o en el conocimiento de embarque un valor superior y abona la sobreprima correspondiente (art. 24 CMR y equivalentes), la indemnización se calcula sobre ese valor y no sobre el tope por kilogramo. Es una decisión que se toma antes del transporte y que suele descartarse por su coste, hasta que ocurre el siniestro.
  • Declaración de interés especial en la entrega. El CMR (art. 26) permite asegurar específicamente el interés en una entrega puntual o sin daños, lo que abre la puerta a resarcir perjuicios que de otro modo quedarían excluidos.
  • Dolo o culpa grave del porteador. Es la excepción más relevante en sede judicial. Cuando el daño obedece a dolo o a una falta equiparable al dolo según la ley aplicable —culpa grave— decaen los límites (art. 29 CMR; art. 62 LCTTM; y en sede marítima cuando concurre dolo o culpa grave del porteador). A partir de ahí se vuelve al régimen general del Código Civil y entran en juego tanto el daño emergente como el lucro cesante del artículo 1106 CC.

Ahora bien, demostrar el lucro cesante no es automático ni siquiera cuando la vía está abierta. La jurisprudencia es exigente, el Tribunal Supremo reclama una evaluación basada en la realidad y dotada de «razonable verosimilitud», excluyendo las ganancias dudosas, contingentes o meramente hipotéticas (criterio reiterado, entre otras, en la STS 637/2018 sobre paralización de vehículo, y en numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales). La carga de probar las ganancias dejadas de obtener recae sobre quien las reclama, y no basta un certificado gremial o una estimación a tanto alzado, sino que hacen falta elementos de prueba concretos —contratos, pedidos, históricos de facturación, informes periciales— que permitan cuantificar el perjuicio con un juicio prospectivo sólido.

Mención aparte merece el retraso. Cuando la mercancía llega, pero tarde, el régimen indemnizatorio es aún más restrictivo: el daño por demora suele quedar topado en una cifra ligada al precio del transporte, salvo declaración de interés especial o dolo. Para una empresa que trabaja con entregas just in time, este es precisamente el escenario en que el perjuicio real (la cadena de montaje parada) más se aleja de lo que la norma reconoce.

El problema añadido del transporte multimodal: ¿qué régimen se aplica?

La cadena internacional moderna es, casi siempre, multimodal: barco, camión, a veces avión o tren, bajo un mismo documento de transporte. La LNM contempla expresamente el documento de transporte multimodal (art. 267), pero no resuelve la cuestión de fondo, que es saber qué régimen de responsabilidad rige cuando el daño se produce en una cadena con varios medios.

La práctica internacional aplica el llamado sistema de red, y es que si el daño puede localizarse en un tramo concreto, se aplica el convenio propio de ese tramo (CMR si fue en carretera, Reglas de La Haya-Visby si fue a bordo del buque, Montreal si fue en vuelo). El problema surge con los daños no localizados —la mercancía aparece dañada al final, sin que pueda determinarse en qué fase ocurrió—. En esos casos la incertidumbre sobre el régimen aplicable, el límite y el plazo de reclamación es máxima, y de ella depende cuánto se recupera.

A esa complejidad se suma la de identificar al responsable:

  • El porteador contractual (quien se obligó frente al cargador) responde aunque haya subcontratado la ejecución a terceros.
  • En los transportes sucesivos bajo un único contrato y una única carta de porte, los porteadores intervinientes responden solidariamente frente al destinatario (arts. 34 y 36 CMR; régimen análogo en la LCTTM), lo que permite reclamar al primero o al último sin tener que identificar exactamente al causante.
  • Los transitarios y operadores logísticos ocupan una posición particular: según cómo se haya contratado, pueden responder como meros comisionistas o asumir la posición de porteador contractual con toda su responsabilidad. La calificación del contrato es decisiva y conviene fijarla con claridad por escrito.

Qué puede hacer una empresa para no quedarse a medias

La mayor parte de las pérdidas se decide antes del siniestro, en la fase de contratación y documental. Algunas medidas concretas:

  • Valorar la declaración de valor o de interés especial cuando la mercancía sea de alto valor o la entrega puntual sea crítica. La sobreprima suele ser muy inferior al perjuicio potencial.
  • Contratar un seguro de mercancías (cargo) que cubra el valor real y, en lo posible, los perjuicios consecuenciales. El seguro del transportista no protege al dueño de la carga: cubre la responsabilidad —limitada— de aquél.
  • Cuidar la documentación: que la carta de porte o el conocimiento de embarque describan correctamente bultos, peso y estado de la mercancía. Un buen documento condiciona desde la regla del contenedor hasta la prueba del daño.
  • Respetar los plazos de reserva y protesta, que son breves y cuya inobservancia puede hacer presumir la entrega conforme, y vigilar los plazos de prescripción de las acciones (típicamente un año, ampliable a tres en caso de dolo o culpa grave en el CMR).
  • Documentar el lucro cesante desde el primer momento: pedidos afectados, penalizaciones soportadas, paradas de producción. Si llega el litigio, esa prueba será la que decida si el perjuicio comercial se recupera o no.

Conclusión

Cuando la mercancía no llega, el empresario descubre que la indemnización «por defecto» rara vez cubre su perjuicio real, los convenios internacionales y la normativa española tasan el daño por kilogramo y, salvo dolo, culpa grave o declaración previa, excluyen el lucro cesante. En una cadena multimodal, además, la primera batalla es determinar qué régimen se aplica y a quién se reclama. Anticiparse en la contratación, en las declaraciones de valor, en el seguro y en la documentación es la única forma de que, llegado el problema, la respuesta a «¿quién responde?» sea también «¿y cuánto recupero?».

En Navas & Cusí asesoramos a empresas importadoras, exportadoras y operadores logísticos en la contratación del transporte internacional y en la reclamación de daños, retrasos y lucro cesante frente a porteadores, transitarios y aseguradoras, desde nuestra área de Derecho marítimo, regulación y logística. Si su empresa se enfrenta a un siniestro en la cadena de transporte, podemos analizar el régimen aplicable y la mejor estrategia de reclamación.

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Navas & Cusí Abogados
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