Cuando hablamos del contrato de franquicia, nos referimos habitualmente a esa fórmula para emprender y operar en el mercado bajo una fórmula y una marca consolidada. Sin embargo, en la práctica real y judicial vemos cómo no siempre encontramos una correspondencia entre lo prometido antes de formalizar propiamente el contrato de franquicia y la realidad del negocio.
En la práctica vemos cómo surgen conflictos entre ambas partes por falta de información precontractual, por ausencia de asistencia por parte del franquiciador, por la promesa de un know-how inexistente a la hora de la verdad, imposición de precios, penalizaciones del franquiciador desproporcionadas o por resoluciones anticipadas del contrato.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha ido delimitando cuáles son las obligaciones reales por parte del franquiciador y cuáles son los derechos que puede ejercitar el franquiciado.
Qué entendemos por franquicia
Conviene precisar que la franquicia no consiste únicamente en el uso de una marca o un nombre comercial. La base de la misma es que el franquiciador transmita un modelo de negocio, un “know-how” o saber hacer y una asistencia continua durante toda la vigencia del contrato.
Es por eso que, si el franquiciador se limita a cobrar al franquiciado un canon de entrada y a autorizar el uso de una determinada marca comercial pero, a la postre, no entrega un modelo empresarial ni presta un apoyo continuado en el tiempo, se puede considerar que hay un incumplimiento relevante.
El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que ese “know-how” constituye el elemento esencial del contrato de franquicia. Es decir, no basta con una información o instrucciones genéricas. Por el contrario, se debe aportar un conocimiento útil, concreto y aplicable a la explotación del negocio.
Información precontractual
Uno de los elementos más importantes que recibe el franquiciado antes de formalizar el contrato de franquicia es la información precontractual. Cuando un franquiciado decide incorporarse a una red de franquicia, lo hace tomando en consideración extremos como la rentabilidad estimada, teniendo en cuenta la inversión inicial que requiere, la experiencia de la marca, su número de establecimientos, las previsiones económicas de la franquicia o el soporte que, a priori, esta ofrece.
En este sentido resulta relevante la STS 438/2018, de 11 de julio, que analiza el incumplimiento del deber de información precontractual en un contrato de franquicia.
El Tribunal entiende que la franquiciadora “no podía exigir a la franquiciada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales” si previamente había incumplido con sus obligaciones.
En otras palabras, para poder exigir al franquiciado el cumplimiento del contrato, la decisión de formalizar ese contrato debe ser sobre la base de una información “suficiente”, “exacta” y “no defectuosa”.
Y con ello, no debemos confundir una información “insuficiente”, “inexacta” o “defectuosa” con el hecho de que el negocio fracase. Será necesario, en todo caso, probar qué información se facilitó al franquiciado, cuáles eran las expectativas que se le generaron y cómo esa información pudo influir en la decisión de incorporarse a la red de franquicias.
Resolución contractual y devolución de cantidades
Una fuente de controversia habitual gira en torno a la resolución anticipada de los contratos de franquicia. Y la pregunta es: cuando el contrato se resuelve por incumplimiento del franquiciador, ¿puede el franquiciado recuperar todo o parte de las cantidades abonadas en concepto de canon de entrada, obras, mobiliario, stock, royalties, campañas de apertura, etc.?
La STS 254/2020, de 4 de junio, analiza los efectos de un contrato de franquicia y sanciona que “los acuerdos de franquicia pueden calificarse como contratos de tracto sucesivo”.
Esto es relevante ya que en la franquicia hay una serie de prestaciones iniciales y una serie de prestaciones “continuadas”. Es decir, que hay cantidades que se abonan al inicio, tales como la incorporación a la red o la transmisión inicial de ese “know-how” y, otras, que se materializan en el transcurso del contrato, por ejemplo, costes de asistencia, supervisión, soporte comercial o el uso de la marca.
Por tanto, a la hora de reclamar la devolución de cantidades no basta con afirmar que el contrato se terminó antes de tiempo, sino que hay que determinar qué prestaciones se recibieron, cuáles fueron incumplidas y qué daños en concreto sufrió eventualmente el franquiciado.
Fijación de precios y derecho de la competencia
Este extremo es un elemento especialmente conflictivo en la práctica. La pregunta es: ¿puede el franquiciador imponer precios al franquiciado?
La respuesta es difusa. En una franquicia, es lícito que el franquiciador pueda determinar una serie de precios recomendados, realizar campañas comunes o establecer una serie de criterios comerciales comunes. Sin embargo, una cosa es una recomendación de precios y, otra muy distinta, obligar al franquiciado a aplicar unos precios fijos o mínimos.
La STS 843/2025, de 27 de mayo, trata la nulidad de cláusulas de fijación de precios en franquicia por infracción del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia.
En síntesis, el TS determina que una cláusula que imponga una fijación de precios es “nula de pleno derecho”.
Dicha sentencia resulta muy relevante en casos de franquiciados que hayan estado sometidos a políticas obligatorias de precios impuestas por el franquiciador. Ello se considera que anula la libertad competitiva del franquiciado mediante la imposición directa o indirecta de precios.
Responsabilidad del franquiciador respecto a terceros
Otro tema de interés es si el franquiciador puede eventualmente responder frente a clientes o terceros por la actuación de un franquiciado.
El criterio general es que el franquiciado opera en el mercado como un empresario independiente. Por tanto, la existencia de una marca común no implicaría de manera automática que el franquiciador respondiera de los incumplimientos de un franquiciado.
La STS 98/2021, de 23 de febrero, determina que el uso de una marca común “no basta por sí solo” para imputar una responsabilidad al franquiciador.
Lo anterior debe analizarse de manera individual, caso por caso. Podría discutirse la responsabilidad del franquiciador en supuestos concretos: una intervención directa en el daño, un control especialmente intenso, instrucciones determinantes o una apariencia empresarial que haya generado una confianza legítima en el tercero perjudicado.
Lo que vemos, por tanto, es que antes de iniciar una reclamación es fundamental recopilar y analizar toda la documentación existente entre las partes —franquiciador y franquiciado—, tales como el contrato de franquicia, anexos, dossier precontractual, correos previos, previsiones económicas, etc.
En materia de franquicias, no basta con que el negocio haya fracasado. Es necesario acreditar una serie de incumplimientos concretos del franquiciador y su relación con el daño sufrido.
Las sentencias del Tribunal Supremo en materia de franquicia confirman que el franquiciador no solo cede una marca: debe aportar información veraz, un verdadero know-how y asistencia continuada, y no puede imponer precios fijos. Cuando esas obligaciones se incumplen, el franquiciado puede resolver, reclamar cantidades o impugnar cláusulas —pero acreditar el incumplimiento concreto y su relación con el daño es lo que decide el caso. Por eso, contar con asesoramiento especializado desde el inicio resulta clave para reunir la prueba adecuada y valorar la viabilidad de la reclamación. En Navas & Cusí contamos con abogados especialistas en franquicias que pueden estudiar su caso, resolver sus dudas y acompañarle en cada fase. Si necesita orientación legal, puede contactar con nuestro despacho para recibir un asesoramiento personalizado.


