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El pasado mes de enero se publicó una nueva Sentencia del Tribunal Supremo relativa a los procedimientos de comprobación, en favor del sentido común y en contra de la mala praxis extendida por la administracion.

La ausencia de justificación en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores es anulable.

En este sentido en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo le recuerda a Hacienda que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un  procedimiento de comprobación de valores, en cualquiera de la forma en la que pudiera iniciarse de acuerdo con el artículo 134 de la Ley General Tributaria y el medio de comprobación utilizado, las razones que justificaba si realización (es decir el inicio del procedimiento) así como una especial justificación de la causa que determina la discrepancia entre el valor declarado por el contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y los indicios de una falta de concordancia del mismo y el valor real. La ausencia de justificación debe provocar una anulación del procedimiento, con las consecuencias tributarias que ello conlleva.

En la notificación de inicio se debe justificar tanto los indicios de que el valor declarado no sea el correcto, así como la fuente de esa falta de concordancia de valores.

Las sentencias sobre las que se basan jurídicamente por el Tribunal Supremo recordaban que la Administracion tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar (la Administración) por qué no acepta el valor declarado por el contribuyente, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas:

  • la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma;
  • distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia, así como la necesidad de un peritaje por parte de la misma.

Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal (es decir que debe plasmarse en los documentos soporte del procedimiento), en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.

La motivación debe extenderse no solo a la notificación y a la liquidación derivada del procedimiento de comprobación de valores, sino también a la propuesta de peritajes

Asimismo, es relevante traer a colación el hincapié que realiza el Tribunal Supremo para la determinación del valor de un inmueble mediante comparables, donde establece que de acuerdo al cuerpo normativo y jurisprudencia aplicable debe existir en tal caso una exacta identificación de los inmuebles empleados como muestra.

Finalmente la citada sentencia realiza una crítica al Valor de Referencia, puesto que en ocasiones el mismo no refleja el auténtico valor del inmueble, no siendo entonces el más idóneo, pero como si el contribuyente no declara al menos el valor de referencia de ese activo, atribuido por la administración, se expone a un procedimiento de comprobación de valores con el hándicap de tener invertida la carga de la prueba, con el desgaste económico y no tan económico que ello puede suponerle a un contribuyente al embarcarse en un largo procedimiento, entre el de comprobación, el económico administrativo y los judiciales innecesarios en muchos casos.

Recordemos que el procedimiento de comprobación de valores se trata de un procedimiento cuyo objeto es comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, por alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria y dicho procedimiento puede ser iniciado a instancia de oficio o por solicitud propia del contribuyente a la Administración. Si el valor determinado por la Agencia Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Pasado el plazo de alegaciones la Administración tributaria notificará la regularización que proceda.

Recordemos que el plazo para recurrir es de un mes desde que se recibe la liquidación del procedimiento de comprobación de valores y lo habitual será interponer en primer lugar reclamación económico-administrativa contra la misma, que será resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que corresponda. Con carácter previo a esta reclamación puede interponerse recurso de reposición, aunque nunca sirve de nada.

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Navas & Cusí Abogados
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