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El Juzgado de Primera Instancia N.40 de Madrid vuelve a dar la razón a una pareja, de profesión técnico de mantenimiento y auxiliar de enfermería, decretando la nulidad de un contrato de permuta de tipo de interés denominado comercialmente “Contrato Cobertura de Hipoteca de 2007” y su posterior Reestructuración en 2009, contratado con NCG,Banco, S.A. con la restitución a los clientes de las cantidades devengadas y abonadas por los mismos, junto con los pertinentes intereses legales, con expresa condena en costas para NCG Banco, S.A.
La sentencia establece que más haya de haber infringido la entidad bancaria el deber de haber evaluado la conveniencia del productopara el perfil de los clientes, infringió igualmente el deber de información que le incumbía respecto de los clientes, quedando viciado de este modo el consentimiento prestado por los actores, dado que no tuvieron conocimiento de dicho contrato de permuta de tipos de interés sino hasta el mismo momento en que iban a proceder a la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario, en la misma Notaría. La información verbal que les fue transmitida por parte de la representante legal de Caja de Ahorros de Galicia, tal y como alegó la misma en la vista fue totalmente insuficiente, no expositiva de la naturaleza, características y riesgos de dicho producto, e incluso engañosa, desde el momento en que tal y como reconoció dicha empleada, indicó a los clientes que iba a cubrirles de la posible subida de los tipos de interés  sin contemplar ni explicar las consecuencias que podrían conllevar una bajada de los tipos.
A lo anterior cabe añadir que dicha contratación se realiza en la propia Notaría, y condicionados los actores por el hecho de que su negativa a firmar dicho contrato determinaría la no concesión del préstamo hipotecario necesario para acometer la compraventa del inmueble, programada para la misma fecha, de manera que terminan firmando finalmente dicho contrato de permuta de tipo de interés de manera que cabe tildar de apresurada, esto es, sin que se les informase adecuadamente del producto, y sin tiempo para que pudieran llegar a tener conocimiento de lo realmente contratado y de manera libre pudieran deliberar y tomar una decisión por sí mismos; y tras explicarles el producto de forma sesgada  e incompleta, se procede sin solución de continuidad y presionados por la situación a la firma del contrato.
 
 
 
Por todo ello, el Juzgador estima que ante la forma de contratación, “impeditiva del conocimiento cierto de los clientes de la naturaleza, características y riesgos de dicho contrato de permuta de tipos de interés  y de la posibilidad de una adecuada deliberación por su parte de la conveniencia de su contratación, no cabe sino concluir en la existencia de un error en el consentimiento prestado por su parte, error que resulta esencial y excusable, toda vez que cabe concluir, no solo no se les facilitó información sobre dicho producto, de modo y manera que no llegaron a comprender su naturaleza y riesgos, sino que además y partiendo de que dichos demandantes carecían de conocimientos financieros, y por la dinámica de la contratación, ni se le permitió tomar consciencia  del contenido de dicho documento por su parte firmado, ni tenían conocimientos y capacidad suficiente  para en dicho momento, por sí solos, y sin el pertinente asesoramiento, interpretar y comprender su contenido, error en el consentimiento determinante de que proceda declarar la nulidad de dicho contrato”.
 
Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (
@NavasCusi)
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Navas & Cusí Abogados
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