De nuevo desde Navas & Cusí queremos hacernos eco, una vez más, de una importante resolución judicial obtenida el pasado mes de diciembre contra el sector bancario y en particular en el ámbito hipotecario que sin duda beneficia los intereses del cliente (consumidor).
Así las cosas la importancia de la Sentencia emitida por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, dictada el pasado 7 de diciembre de 2016, radica en la estimación íntegra de las pretensiones planteadas por Navas & Cusí Abogados, en base a las cuales se declara la nulidad de la cláusula relativa al afianzamiento solidario prestado por los fiadores o avalistas (cláusula novena del contrato de préstamo), y de la cláusula que alude directamente a las obligaciones personales, dimanantes del contrato de préstamo hipotecario, respecto del titular del mismo para con la entidad financiera (cláusula primera). Dicha responsabilidad del deudor es personal, universal (dado que se garantiza el pago de la deuda con los bienes presentes y futuros) e ilimitada en tanto en cuanto exista saldo deudor.
Igualmente relevante resulta la citada Sentencia por cuanto es pionera en cuanto a decretar la nulidad de la cláusula relativa al artículo 1911 del Código Civil (responsabilidad personal universal ilimitada del deudor hipotecario), y es que en dicho sentido el juez de lo mercantil entiende que resulta plenamente de aplicación la Directiva Comunitaria 93/13 ya no solo en materia de consumidores sino también para aquellas empresas que actuaran en un ámbito ajeno y con un propósito ajeno a su actividad u objeto empresarial.
Para la conclusión y emisión del fallo el juez mercantil, atendiendo a las circunstancias concretas y particulares del caso, realiza un minucioso análisis de la legislación aplicable tanto a nivel nacional (Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley Defensa Consumidores y Usuarios) como comunitaria, siendo en este ámbito clave la citada Directiva 93/13 en materia de consumidores, y la jurisprudencia existente.
En base a la misma en el fallo se recoge de forma categórica y rotunda afirmaciones (por parte del juez) tales como “que el eventual conocimiento de la existencia de la cláusula por la parte actora, no impide que nos encontremos ante una cláusula impuesta por el profesional del contrato concertado, dado que como ha resultado acreditado los demandantes no tenían opción alguna de influir en el contenido de la cláusula o en la supresión de la misma”.
Asimismo sostiene y entiende probado que “se trata de unas cláusulas cuyo contenido estaba prerredactado y no ha sido fruto de tratos o negociaciones individualizadas entre las partes”, o que “no consta acreditado por la demandada que se llevaran a cabo borradores o propuestas del contenido del contrato de préstamo hipotecario, con ofertas o contraofertas formuladas por las partes intervinientes […] por lo que en ausencia de tal soporte probatorio, y siendo la carga de la demandada acreditar la concurrencia de negociaciones individualizadas, procede desestimar cualquier alegación al respecto”.
Por todo ello, entiende SSª que la Entidad actuó de forma abusiva para con sus clientes y comportando dicha actuación la nulidad de las citadas condiciones contractuales.