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Efectivamente, tal y como se indica en el enunciado Bankinter, entidad que hasta el momento estaba siendo noticia, a nivel procesal, por el controvertido modo en como había llevado a cabo la comercialización de las hipotecas con opción multidivisa y las denuncias y demandas suscitadas a raíz de las mismas, ahora lo es pero por un producto completamente distinto pero igualmente nocivo. Nos estamos refiriendo a los bonos convertibles.

En este sentido la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia no ha dudado en confirmar la Sentencia de Instancia por la que se declaraba la nulidad de las órdenes de compra suscritas por una pyme con la Entidad en relación con los bonos “BONO WELCOME USD” (obligando con ello a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones desde la fecha de la suscripción) por importe total de 85.000.-€. Entiende la Audiencia Provincial como causa principal para adoptar tal decisión que la diligencia informativa por parte de Bankinter no fue la debida, incumpliendo en consecuencia toda la normativa legal aplicable, véase Ley del Mercado de Valores, Directiva Comunitaria en materia de Consumidores y Usuarios, etc., que en definitiva exige garantizar y asegurar que la información y comprensión por parte del cliente respecto al producto en cuestión es plena.

No obstante, lo más destacable de la Sentencia no radica en el hecho en sí de declarar la nulidad de la operación, ante la manifiesta falta y adecuación de la información proporcionada al cliente, sino en la consideración y reflexión que efectúan los Magistrados de la Audiencia Provincial con respecto a las advertencias de riesgo contenidas en el propio contrato. Así, si bien es cierto que la propia orden de compra denunciada y anulada contiene una advertencia acerca de la posibilidad real de pérdida total de la inversión, ello no es óbice para que los magistrados consideren al respecto la insuficiencia de la misma ya que “por mucho que en la orden de compra se haga constar el riesgo de pérdida total de la inversión, si no es explicado el motivo y la probabilidad de su actualización (previa y suficientemente) el cliente no puede valorar su concurrencia real”. Con ello se pone de manifiesto una vez más que las obligaciones de las Entidades para con sus clientes no concluyen o no pueden concluir mediante la inserción en los diversos productos de advertencias protocolarias y genéricas que les eximan de cualquier responsabilidad ulterior para con sus clientes, sino que tal y como se expone en ésta y otras resoluciones cada vez más unánimes debe abarcar mucho más.

 

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