Las gestoras de inversión o gestoras de fondos, son sociedades encargadas de la gestión del dinero o de las carteras de los clientes en nombre de la misma, con el objeto de proporcionar la estrategia de inversión más adecuada para cada cliente. Esta forma de inversión resulta más beneficiaria para los inversores individuales, ya que los mismos se agrupan y se les brinda la oportunidad de acceder a mejores opciones de inversión.
Además, este tipo de gestoras de inversión, recomendarán a sus clientes o potenciales clientes los productos que más se adecuen a su perfil, es decir, a sus conocimientos financieros y experiencia inversora en los mercados.
Obligaciones de las gestoras de inversión
Como se ha adelantado, las gestoras de inversión recomiendan los productos más adecuados para sus clientes. Pero además, estas entidades deben cumplir una serie de obligaciones impuestas por normativa como la que aplica la CNMV, la Ley de Mercado de Valores, la Directiva MiFID, la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, entre muchas otras. Algunas de las obligaciones que exigen estas diversas normas, se enumeran a continuación:
- Imparcialidad y buena fe y actuar con la diligencia debida.
- Obligación de informar acerca de los riesgos y complejidad del producto.
- Evitar conflictos de interés.
- Realización de un test de conveniencia o de idoneidad previo a operar con los productos más adecuados para el consumidor.
- Veracidad de la información y los datos ofrecidos a los consumidores.
En conclusión, estas son algunas de las obligaciones exigibles a las gestoras que prestan asesoramiento en servicios de inversión o gestionan el dinero y carteras de los clientes. Sin embargo, algunas de estas entidades incumplen las mencionadas obligaciones y son sancionadas por la propia CNMV o por los mismos consumidores que han sido perjudicados por el incumplimiento de las obligaciones.
Incumplimientos
Al existir diversa normativa y por ende, obligaciones a cumplir por parte de las gestoras de inversión y demás, cuando estas se vulneran generan derechos en los perjudicados a reclamar el perjuicio derivado de ello. Conviene necesario por tanto especificar en qué tipo de incumplimiento se puede incurrir.
Deber de información
En primer lugar, y más comúnmente, estas entidades incumplen el deber de información respecto a sus clientes que viene amparado en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores. Es decir, estas en algunas ocasiones, no detallan al cliente la naturaleza del producto, las características del mismo o los riesgos que implica la contratación. Y es que, esto supondría el incumplimiento de la ley del mercado de valores como venimos diciendo.
Conflicto de intereses
Asimismo, los conflictos de intereses regulados en la misma norma en concreto, en el artículo 208 bis, constituyen un incumplimiento de la normativa cuando no se adopten medidas para detectar, prevenir y gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre los clientes y la entidad. Y en el caso de ser insuficiente las medidas, tendrán la obligación las entidades de revelar con antelación el origen y la naturaleza del conflicto con el cliente en virtud del artículo 70 quáter, apartado 2, de la Ley 24/1988. A su vez, y además de lo anterior, las entidades tendrán la obligación de aprobar y ejecutar una política de gestión de conflictos de interés para evitar el acaecimiento de los mismos.
En el caso de incumplir de forma continuada estos preceptos, el RDL 4/2015 establece tres tipos de sanciones dependiendo de si se trata de una infracción muy grave, grave o leve. La infracción muy grave se puede sancionar de la siguiente forma:
“Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
- El quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de la pérdida evitada como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
- El cinco por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
- El cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
- El diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles;
- 5.000.000 de euros (Artículo 302 del RDL 4/2015)
A su vez, se puede sancionar también a estas entidades revocando la autorización de servicios de inversión, suspendiendo del cargo de administración en el ejercicio a la persona infractora, o con una amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado», entre muchas otras.
Deviene necesario mencionar que también la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva contempla estas infracciones y aplica a las mismas distintas sanciones.
Realización del test de idoneidad
El test de idoneidad es aquel exigible por las entidades que prestan servicios de inversión respecto de sus clientes. En el mismo es necesario que figuren sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgo y sus objetivos de la inversión. En el caso de que la entidad inversora no obtenga del cliente lo que se acaba de mencionar, no podrá recomendar los servicios adecuados o gestionar la cartera de cliente debido a que no sería ajustado a sus características concretas. Esto se encuentra regulado en el artículo 213 del RDL 4/2015.
Dependiendo de la frecuencia con la que se incumpla esta obligación, se aplicarán las infracciones muy graves, graves, o leves que establece la Ley de Mercado de Valores como se ha expuesto en el apartado anterior.
Por otro lado, el Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, exige a las entidades durante su relación con los clientes, la obtención de documentación o información sobre sus clientes. Y el incumplimiento de ello supondría la comisión de una infracción recogida de la Ley 10/2010, de 28 de abril de Blanqueo de Capitales.
Veracidad de la información ofrecida al cliente
Este tipo de entidades tienen el derecho de publicar toda aquella información que ayude a los consumidores a contratar con la emisora de la misma. Sin embargo, dicha información deberá ser veraz e inequívoca. Por el contrario, se estaría vulnerando la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, en concreto, su artículo 5 que recoge los actos de engaño, el mismo reza lo siguiente:
“se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”
Esto en cuanto a la Ley de Competencia Desleal, a nivel europeo, existe la DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que viene a defender a los consumidores en la misma vía.
Los medios principales para combatir la publicidad engañosa en vía administrativa son principalmente dos:
Se puede recurrir al Sistema Arbitral de Consumo (cuando los daños son cuantiosos), o se puede presentar una Hoja de Reclamaciones en la Oficina de Consumo de la localidad del reclamante para que se sancione a la empresa (aquí no es posible pedir indemnización).
Y las infracciones en que puede incurrir este tipo de entidades se recogen en el artículo 51 de la LGDCU que detallamos a continuación.
- Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
- Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción. En este último caso, la Administración pública competente podrá acordar el cierre temporal del establecimiento.”
Asimismo, cabe la posibilidad de reclamar en vía penal y en vía civil.
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