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¿Que es la Audiencia Previa?

La audiencia previa es un acto de carácter fundamental en los procedimientos civiles y se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 414 a 429). Es la parada obligatoria entre los escritos de demanda y contestación presentado por las partes procesales y la práctica de la prueba en el acto del juicio. Es, insistimos, un acto procesal de carácter fundamental porque, en él se producen una serie de actuaciones que van a tener una influencia decisiva en el enjuiciamiento posterior reflejado en la sentencia.

Fases en las que se compone la Audiencia Previa

Intento de acuerdo transaccional que ponga fin al procedimiento (art. 415 LEC)

Con carácter previo al inicio de la Audiencia Previa, el juzgador de instancia conmina a las partes a alcanzar un acuerdo que ponga fin al procedimiento y éstas deberán manifestar si ese acuerdo es posible o no. Es el primer momento en que los operadores jurídicos de las partes se encuentran frente a frente y, en numerosas ocasiones, se puede alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas o, cuando menos, la solicitud de suspensión del acto para continuar negociando ese acuerdo. Si el acuerdo no es posible o no se solicita una suspensión para alcanzarlo, continuará el desarrollo de la Audiencia Previa.

Contestación a las excepciones procesales (art. 416 a 424 LEC)

Aunque las excepciones procesales son resueltas en sentencia, la parte actora podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a aquellas que haya podido ser planteadas de contrario en el escrito de contestación a la demanda. Las objeciones procesales más habituales son:

  • La falta de capacidad de las partes procesales para ser parte en el procedimiento.
  • La falta de llamada al procedimiento de partes demandantes o demandadas (“litisconsorcio activo necesario” y ”litisconsorcio pasivo necesario”, respectivamente).
  • La existencia de un procedimiento previo con similar objeto, sujetos y causa de pedir (“listipendencia”).
  • La existencia de un pronunciamiento judicial previo de carácter firme (“cosa juzgada”).
  • El ejercicio de acciones que no pueden tramitarse de manera conjunta (“indebida acumulación de acciones”).
  • La falta de competencia por razón de materia o de cuantía.
  • Defecto de proponer la demanda (“demanda defectuosa”).

Clarificación del objeto del procedimiento (art. 426 a 428 LEC)

En la audiencia previa se permite a la parte actora modificar parcialmente los hechos descritos en su demanda de conformidad a las alegaciones realizadas de contrario en el escrito de contestación (“alegaciones complementarias”), permitiendo aportar nueva documentación (“más documental”) y modificar los posibles errores materiales contenidos en su escrito de demanda (“alegaciones aclaratorias”) (art. 426 LEC).

También existe la posibilidad de alegar la existencia de hechos nuevos o de nueva noticia siendo necesario que la parte que lo alegue justifique esa novedad y que, en todo caso, debe ser posterior a la presentación de su escrito de demanda o de contestación.

Las partes manifestarán su postura con respecto a los documentos y dictámenes presentados por la contraparte en sus escritos de demanda o de contestación. El impugnante deberá especificar qué documento impugna y la razón de esa impugnación (art. 427 LC).

Por último, se deberán fijar los hechos controvertidos sobre los que el juzgador de instancia deberá sustentar su fallo. Es un momento determinante porque la sentencia deberá valorar cada uno de esos hechos pudiendo adolecer de incongruencia si no lo hace así. Hay ocasiones que los hechos controvertidos son fijados por el juez para que las partes añaden o modifiquen lo que entiendan oportuno o, por el contrario, el juez requiere a las partes para que los indiquen siendo Su Señoría el que los termine por modular (art. 428).

Proposición y aprobación de los medios probatorios (art. 429 LEC).

Las partes deberán aportar nota de prueba con copia para la contraparte y deberán proceder a su lectura para que conste en la grabación. Una vez indicados los medios de prueba que cada parte propone y oídas las objeciones de las partes a las pruebas propuestas de contrario, el juez manifestará su decisión sobre los que admite su práctica y los que no, justificándolo en ambos casos. Contra la decisión de Su Señoría, los letrados podrán formular verbalmente recurso de reposición donde será imprescindible indicar el precepto de la ley procesal que haya infringido la decisión del juez con respecto a la práctica de esa prueba. Una vez impugnado el recurso planteado de contrario por parte del otro letrado, el juez resolverá oralmente el recurso de reposición. Contra decisión no cabrá recurso alguno, aunque sí se podrá formular protesta para reproducir la solicitud del medio probatorio denegado en segunda instancia.

Finalización de la audiencia previa (art. 429 LEC).

Por último, Su Señoría comunicará a los letrados la fecha en la que podrá celebrarse el juicio para que puedan manifestar si no les coincide con otro acto procesal. En caso contrario, esa fecha quedará fijada, comprometiéndose los letrados a traer a la sede judicial a los testigos cuya testifical haya sido acordada por el juez, salvo los que deban ser citados a través del Juzgado.

En el caso de haberse aprobado únicamente la práctica de la prueba documental, no será necesaria la celebración de juicio y los autos quedarán vistos para sentencia.

Reflexión final

La Audiencia Previa es un acto procesal de singular importancia en el devenir del procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo ofrece una guía cuyo desarrollo dependerá de multitud de circunstancias que deben ser previstas por los letrados intervinientes y reaccionar sobre la marcha ante lo que pueda ocurrir. Así, aparte de la necesaria preparación de las alegaciones a posibles excepciones procesales, los letrados deberán estar preparados para reaccionar y manifestar una opinión jurídica con respecto a (i) documentos que sean aportados de contrario en la Audiencia Previa; (ii) manifestaciones con respecto a hechos nuevos o alegaciones complementarias o aclaratorias que pudieran modificar el objeto del procedimiento; (iii) modificar los hechos controvertidos que pudieran ser propuestos por Su Señoría; (iv) exponer las causas de inadmisión de la prueba propuesta de contrario o instando a Su Señoría a modificar una causa de inadmisión de su prueba propuesta mediante el correspondiente recurso de reposición de carácter oral.

En definitiva, en la Audiencia Previa se determinan las armas que se van a utilizar en el duelo posterior que es el juicio y, por su importancia, se debe prestar una dedicada atención a su preparación.

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Navas & Cusí Abogados
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