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En primer lugar y en aras de circunscribir el ámbito del presente artículo, diremos que las cláusulas abusivas se podrían definir como todas aquellas cláusulas, condiciones o estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un perjuicio en el consumidor. Como se puede apreciar, el abanico que contempla dicha definición es amplio y variado, si bien y en definitiva podríamos concluir que son todas aquellas que implican para una de las partes, generalmente el consumidor, un desequilibrio notable e injustificado entre los derechos y obligaciones recíprocas.

En este sentido y en aras de fijar cuáles son los criterios generales para determinar el concepto de abusividad, se concluyó con que éstos serían la buena fe objetiva y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes. No obstante lo anterior, el concepto de cláusulas no negociadas individualmente incluye tanto condiciones generales de la contratación como condiciones particulares, si bien solamente las primeras pueden ser objeto de control judicial.

Por otra parte, resulta interesante destacar el hecho de que a pesar de que ciertos aspectos de una cláusula o una cláusula aislada se hayan podido negociar individualmente, ello no excluye la aplicación de la correspondiente normativa sobre cláusulas abusivas al resto de condiciones del contrato en el que se puedan encontrar. Asimismo y por lo que atañe a la carga probatoria, en los supuestos de negociación individual, la misma pesa y le corresponde a la parte predisponente. Así y a efectos meramente sintéticos se podría decir que pueden ser consideradas como cláusulas abusivas todas aquellas cláusulas que hayan sido predispuestas e impuestas al consumidor siendo imprescindible para ello el carácter impositivo de la misma. En este sentido y sin perjuicio de lo expuesto, el carácter abusivo de la cláusula en cuestión se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza del propio contrato en el que se encuentre inserta, así como las circunstancias existentes en el momento de celebrar el mismo.

Asimismo y para concluir, manifestar que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas, así como su consecuencia jurídica, tenerse por no interpuesta y decretar la nulidad de todos cuantos efectos hubiera desplegado, se fundamenta especialmente en la concurrencia en el momento de celebrarse el contrato de la oportuna y respectiva autonomía de la voluntad para contratar de las partes y la información facilitada al respecto, siendo su ausencia un elemento concluyente para poder vislumbrar o determinar indicios de abusividad. Por ello, para que una cláusula pueda considerarse como válidamente constituida, requerirá el preceptivo consentimiento individualizado del que la suscribe, o en su defecto la concurrencia de razones válidas y objetivas establecidas legalmente conforme a los citados criterios generales, a saber: la buena fe y el justo equilibrio.

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