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En otro artículo ya hemos analizado cuál es la conclusión del Abogado General respecto del supuesto en que el Banco, tras imponer una cláusula suelo al consumidor, le ofrezca, unilateralmente, un «contrato de novación modificativa del préstamo», en el que se ofrecía una rebaja de la cláusula suelo, pero imponiendo a su vez una cláusula de renuncia de acciones (Asunto C452/18).

La importancia de demostrar en qué ha podido influir el consumidor en la modificación o renuncia

Hay que reconocer que estas conclusiones tienen un enorme valor doctrinal, ya que si bien es cierto que el Abogado General admite la posibilidad de que se pueda realizar un contrato de transacción en el que el consumidor renuncie al ejercicio de acciones judiciales a cambio de una contraprestación, también nos ofrece criterios objetivos para que los juristas podamos valorar si este tipo de cláusulas han sido negociadas o, por el contrario, y a pesar de tener una apariencia de negociadas, han sido realmente predispuestas. Para ello ofrece un criterio objetivo: que la entidad predisponente demuestre si el consumidor ha podido influir en algo para modificar el contenido de la cláusula predispuesta, y que señale qué es lo realmente modificado respecto de la cláusula redactada inicialmente.

Con ello se pone de manifiesto que aunque en un contrato predispuesto se indique en las cláusulas que “las partes acuerdan”, “las partes libremente renuncian” esto no deja de ser un formalismo de una cláusulas predispuesta y no pierde, por ello, su naturaleza jurídica de condiciones generales, siendo necesario que el predisponente pueda demonstrar en qué ha podido influir el consumidor y qué ha cambiado éste respecto de las condiciones generales.

El control de transparencia

De las Conclusiones, merece destacar la tesis del Abogado general respecto al control de transparencia, sobre el cual dispone que este control no puede reducirse al mero “control de inclusión” o “transparencia simple o formal”, esto es, que la cláusula sea sencilla, comprensible y clara, sino que el control de transparencia exige de una transparencia material o cualificada.

Así, en el Considerando 78 dispone que

Una cláusula contractual es transparente, desde el punto de vista material, cuando un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso puede comprender las consecuencias, tanto jurídicas como económicas, que se derivan para él de dicha cláusula.”

Y, en concreto, respecto de la cláusula de renuncia de derechos, dispone en el Considerando 80 que

dicho órgano jurisdiccional deberá determinar, por una parte, si XZ conocía realmente, antes de la celebración del «contrato de novación modificativa del préstamo», el vicio de que podía adolecer la cláusula suelo que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario y los derechos de que podía valerse, en su caso, en virtud de la Directiva 93/13. (…) no está claro que XZ presentara siquiera en la entidad bancaria una reclamación dirigida a la supresión de dicha cláusula y que la entidad bancaria no presentó el acuerdo como una transacción, reveladora de la existencia de una situación litigiosa entre las partes en relación con este particular, sino como un «contrato de novación» destinado a adaptar el contrato de préstamo hipotecario a los cambios en la coyuntura económica. La cláusula de renuncia mutua estipulada en dicho contrato es ambigua en sí misma puesto que es especialmente extensa: no se centra en la cuestión de la validez de la cláusula suelo, sino que se refiere a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.”

Y el Considerando 81 que

El órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, por otra parte, si [la entidad bancaria] había informado a XZ del hecho de que era libre de celebrar dicho contrato o negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que esto último no podría hacerlo tras la celebración del contrato (…)”

Los contratos por negociación y los contratos con condiciones generales

El Abogado General describe con acierto el doble escenario que tienen hoy los contratos, disponiendo que si es “un contrato por negociación” se regirá por las normas generales del Código civil, pero si es un “contrato con condiciones generales” predispuestas –lo que ocurrirá siempre que el consumidor no haya podido participar ni influir en su contenido- el juez deberá aplicar la Ley de condiciones generales de la contratación y la normativa de cláusulas abusivas en el caso de contratación con consumidores y, en consecuencia, debe corregir los desequilibrios derivados de los abusos que cometa la parte predisponente a la hora de pre-configurar el contrato y debe corregir los desequilibrios derivados de la falta de transparencia y del perjuicio en los derechos que se imponen al consumidor.

Así, el Abogado general concluye que

En caso de que el órgano jurisdiccional remitente confirmara la falta de transparencia de la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales estipulada en el «contrato de novación modificativa del préstamo», ello tendría como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional podría someter a control el carácter abusivo de esa cláusula, aun cuando estuviera incluida en el «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.”

Por tanto, la reflexión que merece este escrito de conclusiones es que contiene muchas claves para poder distinguir entre un contrato negociado y un contrato predispuestos, y para poder realizar un exhaustivo control de transparencia y de abusividad.

 

En Navas & Cusí Abogados, despacho experto en Derecho bancario y Derecho de la Unión Europea, podemos asesorarle si está afectado por una cláusula de renuncia de acciones. Puede poderse en contacto con nosotros rellenando nuestro formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50 o al 93 487 97 11 si llama desde Catalunya.

 

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