La Ley de defensa de la competencia (LDC) prevé que en los casos en que se sanciona a una empresa por prácticas contrarias a la competencia, también puedan ser sancionados sus representantes legales o las personas que formen parte de los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión (artículo 63.2).
La sanción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
En mayo de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) declaró responsables de prácticas anticompetitivas al Grupo de trabajo de incontinencia de orina (GTAIO), a la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) y a cuatro directivos de las empresas y de FENIN, imponiendo a quien fuere, desde 1996 hasta 2002, la Directora Técnica y, a partir de 2002, la Secretaria General de la FENIN, una sanción de 6.000€.
Esta resolución fue recurrida por dicha persona física y la Audiencia Nacional estimó su recurso; frente a lo que el Abogado del Estado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo.
Sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 28 de enero de 2020, anuló la sanción que la CNMC había impuesto a la persona física. Basa su resolución en que para poder sancionar, la CNMC debe acreditar que en la persona física concurre “la condición de órgano directivo”, en base a criterios lógicos, técnicos o de experiencia; y distinguiendo entre un elemento subjetivo y otro objetivo, dispone que:
- Respecto de su ejercicio de Directora Técnica, que no se acredita que ejerciera funciones propias de un cargo directivo, con la consecuente responsabilidad y autonomía, es decir, que no concurre el elemento subjetivo. Recuerda el Alto Tribunal que la LDC “no sanciona la intervención en los acuerdos o decisiones anticompetitivos, por importante que sea, de cualquier persona física integrada en la organización de la persona jurídica, sino únicamente la intervención de los representantes legales o de las personas integradas en los órganos directivos de aquellas.”. Por tanto, con independencia de la simple denominación del cargo, no cabe sanción por sus funciones de Directora Técnica.
- Respecto del cargo de Secretaria General, que si bien los propios estatutos de la FENIN lo definen como un cargo directivo, se acreditó que, desde 2002, quien realizaba las actividades de convocatorias e informes de reuniones no era la sancionada, es decir, que si bien sí concurría el elemento subjetivo, no se cumplía “el elemento objetivo de la intervención del directivo en el acuerdo o decisión infractora” y, por tanto, tampoco puede sancionarse por las funciones realizadas como Secretaria General.
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