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Desde que el Tribunal Supremo emitió Sentencia el pasado 25 de marzo de 2015 estimando la nulidad de la cláusula suelo pero limitando los efectos de la retroactividad al 9 de mayo de 2015, muchos han sido los tribunales españoles que se han planteado una cuestión que aún a día de hoy no está resuelta:

¿Por qué limitar la retroactividad? ¿Por qué desde el 9 de mayo de 2013?

Es verdad que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.5.2013, repetida y explicada por la de 25.3.15 , limitó el efecto retroactivo a la devolución de los excesos de pago acontecidos tras el 9.5.13; ahora bien: una única sentencia, aunque se haya reiterado una vez, no es doctrina aplicada de modo reiterado en el sentido que establece el artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no es jurisprudencia en sentido técnico, y no puede tener los efectos vinculantes limitados que el precepto le asigna.

La sentencia de 9 de mayo de 2013 nació como consecuencia de una acción colectiva de cesación de una condición general de la contratación, en la que no se acumuló una acción de reclamación de cantidad, y ello choca con las miles de demandas individuales de impugnación de una concreta cláusula de una escritura y en la que se acumula dicha acción, de suerte que la doctrina de la sentencia de 9 de mayo sólo es aplicable al caso que resolvió pero no es extrapolable a las demás acciones ejercitadas.

Además de lo anterior, no se comprende por qué aplicar el  1.303 del CC en sus propios términos, como siempre se ha hecho, es contrario a la seguridad jurídica, como establece la Sentencia que limita los efectos retroactivos. El argumento debe ser invertido. Lo que es contrario a la seguridad jurídica es no hacerlo. Y lo que no resulta de recibo es escudarse en el orden público económico para no aplicar la Ley. El TS en ningún momento define este «etéreo» concepto, aunque parece identificarlo con el sector financiero o las cuentas de resultados de los Bancos. Sobre esto hemos de decir que la sentencia de 9.5.13 , a la que la de 25.3.15 pretende dar un alcance general, es muy contraria a la realidad social, con clara vulneración del artículo 3 del Código Civil, pues, como es sobradamente conocido, tras la inyección de miles de millones de euros a nuestras entidades financieras, procedentes de caudales públicos, los Bancos han cerrado el ejercicio de 2012 con beneficios cuantiosos, lo han vuelto hacer en mayor medida en el ejercicio de 2013, lo mismo sucede, aunque en mayor cuantía todavía, en el ejercicio de 2014, y, como colofón, el balance de situación del primer trimestre de 2015, ha arrojado para nuestros principales Bancos unos brillantes beneficios.

Así las cosas, ¿dónde está el riesgo para el orden público económico? Es obvio que la devolución de todo lo que se ha cobrado de más puede reducir discretamente los beneficios de alguna entidad financiera, pero es bien evidente que no está en riesgo, de ninguna manera, el orden público económico.

Limitar la devolución de los excesos de pago a los acontecidos después del 9 de mayo de 2013 implica que se está afirmando que la «cláusula suelo» es nula porque así se declara y, al mismo tiempo, se está diciendo que es válida al producir plenos efectos para los perjudicados desde la fecha del contrato hasta el día 9 de mayo de 2013, lo que es una contradicción en sus propios términos. Por todas las razones expuestas se abre una separación y un neto enfrentamiento entre, por un lado, el principio constitucional de preeminencia del Derecho Comunitario sobre el interno, la Directiva 13/93/CEE, la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, el Art. 83 del Real Decreto legislativo 1/07, el 1.303 del CC y el principio pro consumidor, consagrado en los Arts. 5 de la Directiva 13/93/CEE y 80.2 del Real Decreto Legislativo 1/07, y, por otro lado, las SSTS de 9.5.13 y 25.3.15.

A pesar de que son muchos los tribunales que han aplicado la ley propiamente, la duda está en el aire. Y por esta razón ya hay varias cuestiones prejudiciales elevadas por varios juzgados españoles al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la retroactividad limitada de la nulidad de la cláusula suelo. El más reciente ha sido la Audiencia Provincial de Álava, quien este pasado septiembre ha enviado una cuestión prejudicial a Luxemburgo para que aclare cuánto debe devolver una entidad de ahorro a un cliente a la que se le aplicó una cláusula suelo en su préstamo o crédito hipotecario.

 

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