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Con este titular una vez más desde Navas & Cusí Abogados queremos poner en conocimiento del público en general y de los afectados en particular un nuevo escenario, hasta ahora escasamente mencionado, que puede darse en aquellos préstamos hipotecarios cuyo índice de referencia es el controvertido y extinto tipo de interés de Cajas y Bancos.

Así las cosas, la regla general y el patrón más extendido en este tipo de operaciones crediticias pasaba por que la Entidad en cuestión fijase o estableciese, sin brindar grandes explicaciones al cliente, como tipo de interés el mencionado IRPH. No obstante, a continuación establecía, por lo general, que para el supuesto que el mismo desapareciera sería de aplicación un índice sustitutivo que bien podría ser el Euríbor u otro índice oficial que hubiera relevado al principal que previamente había desaparecido. Sin embargo, esto, que como ya hemos indicado era la tónica general, no siempre era así.

Y no era así dado que en determinadas ocasiones y en función de la Entidad con la que se fuera a concertar el préstamo en cuestión existía y se incluía por parte de ésta una cláusula que indicaba que, en caso de desaparición del tipo de interés de referencia y del oportuno índice sustitutivo, se aplicaría para el resto de la vida del préstamo en cuestión el último valor que se hubiera publicado respecto del índice principal, véase el IRPH. ¿Esto qué implicaciones tiene? se preguntarán muchos, muy sencillo, esta cláusula comporta ni más ni menos la conversión automática de la hipoteca, pasando ésta de estar referenciada a interés variable a estarlo a un interés fijo hasta el vencimiento del préstamo en cuestión.

Este nuevo escenario, desconocido por la mayoría de los afectados hasta la fecha, no es sino una nueva muestra de la abusividad de dicho índice, así como del modo en cómo fueron comercializadas por parte de las diversas Entidades estas hipotecas. Y es que en el mejor de los casos, escasos no obstante, véase, en los que pudo existir oferta vinculante, en la misma ni tan siquiera se hacía mención a tal escenario, el cual aunque remoto podía producirse, con lo que los clientes de nuevo a la postre acababan aceptando unas condiciones que podían derivar, como así ha sido, en la obtención de una hipoteca fija, esto es, algo no deseado y que desvirtúa completamente el espíritu inicial de la contratación. Y es que alguien duda que si se hubiera querido un préstamo a interés fijo por parte del cliente no se habría concertado éste ya desde el inicio. Lo dicho, una vez más la deficiente información que solía facilitarse, unido a la posición dominante de la Entidad en la negociación hacía que el cliente no pudiera negociar individualmente ningún elemento del préstamo más allá del capital y el plazo de duración, convirtiendo la mayoría de cláusulas restantes en abusivas, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

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Navas & Cusí Abogados
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