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El pasado 5 de diciembre de este año que está a punto de terminar, mediante nuestros abogados en Derecho de la Unión Europea conocíamos una nueva sentencia que ha emitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una materia que, algún día, nos afectará – o nos afecta- a todos: la pensión mensual por jubilación anticipada.

El Origen del Caso (Asuntos C-398/18 y C-428/18)

Se presenta un caso en que dos trabajadores migrantes gallegos no podían acceder la prestación de pensión anticipada puesto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la había denegado en base a que su importe no alcanzaba el de la pensión mensual mínima que correspondería a ambos al cumplir los 65 años de edad de acuerdo con la normativa española.

La armonización de las prestaciones de Seguridad Social a nivel europeo

El artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la UE en conjunción con el Reglamento nº 883/2004, establece que se adoptarán todas las medidas necesarias en materia de seguridad social así como se garantizará a los trabajadores sus derechos relativos a la acumulación de periodos trabajados y el pago de las prestaciones sociales equivalentes de las personas que residan en los Estados miembros. Además, el artículo 5 del mismo establece en su apartado a) que;

“si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.”

Por lo tanto, este precepto aplica el principio de igualdad de trato pues la asimilación de prestaciones constituye una expresión concreta de este, y por ende, este precepto se opone al sentido del artículo 208, apartado 1, c), de la Ley General de la Seguridad Social,  que establece en relación a la prestación de jubilación anticipada que: “c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada”, ya que los tribunales españoles interpretaron esa pensión a percibir como: “aquella a cargo únicamente del Reino de España, con exclusión de la pensión que los trabajadores podrían percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

Fallo del Tribunal

En consecuencia, y gracias a la interpretación del artículo 48 a la luz del Reglamento nº883/2004, a partir de ahora, el Estado Español deberá tener en cuenta el importe de las pensiones a que tienen derecho los trabajadores en otro Estado miembro para determinar si pueden acceder a una pensión de jubilación anticipada, pues no podrá tomar solamente en cuenta solamente las “prestaciones a percibir como aquellas de las que se hace cargo el Reino de España”, ya que contradice el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social a la vez que discrimina de manera indirecta a los trabajadores migrantes que para poder acceder a dicha prestación, debían percibir un importe superior al de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de la normativa de ese Estado.

Si está en esta situación puede contactar con nosotros a través del formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50 y un abogado atenderá su caso personalmente.

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Navas & Cusí Abogados
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