Una primera aproximación a la DIRECTIVA 2014/104/CEE, de 26 de Noviembre relativa las acciones por daños derivadas de infracciones de Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea
Es una mala idea infringir el derecho de la competencia. Eso es algo que a día de hoy son pocos los que no lo saben. La labor de la Comisión Europea y de las autoridades nacionales de competencia en la UE, persiguiendo resolutivamente a los operadores económicos que participan en un cártel o que abusan de su posición dominante en el mercado, ha fructificado en numerosas decisiones y en cuantiosas sanciones, que muchas veces se convierten en noticia. Sin embargo, en Bruselas, desde los despachos que se dedican a analizar y diseñar la política de competencia y el derecho de la competencia de la UE siempre ha habido la sensación de que les faltaba algo: una legislación unitaria en ese sentido, una herramienta para compensar los daños económicos que sufren las víctimas de las conductas anticompetitivas.
La Comisión Europea le lleva dando vueltas a esta cuestión desde hace muchos años y es plenamente consciente de las dificultades que entraña una acción legislativa sobre la materia, dada la heterogeneidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la UE. Sin embargo, y finalmente, hace escasos días, y concretamente el pasado 5 de Diciembre, se publicaba en los diarios oficiales la Directiva 2014/104/CEE aprobada el pasado 26 de noviembre por el Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Realmente este nuevo trabajo legislativo supone todo un avance en la integración europea en cuanto al derecho de la competencia, puesto que todavía no existía una Directiva que regulara y perfilara estos extremos de manera homogénea con la Comunidad. En ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea cualquier persona puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando exista una relación causal entre los mismos y la infracción del Derecho de la competencia.
Uno de los puntos más fuertes que establece esta nueva Directiva es el respecto y adecuación de las acciones por daños derivado de la competencia a los principios de efectividad y equivalencia. Cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como pueden ser la imputabilidad, la adecuación o culpabilidad, ha de poder mantener dichas condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia y a esta nueva Directiva.
Para entender el contenido y filosofía de esta Directiva cabe entender el contenido de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la Directiva establece los extremos y la acción por daños que cabe cuando se da alguna de las situaciones que se dan en estos artículos. Así, el artículo 101 reza lo siguiente:
“Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
- b) Ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate”.
Por su parte, el artículo 102 del mismo TFUE regula las prácticas abusivas que son incompatibles con el mercado interior y que pueden ser objeto de acción de daños según la Directiva.
“Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”.
Los artículos 101 y 102 anteriormente expuestos producen efectos directos en las relaciones entre particulares y general derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar. Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios (acciones por daños) constituyen tan solo un elemento de un eficaz sistema de Derecho privado para los casos de infracciones del Derecho de la competencia y van acompañadas de vías alternativas de reparación, tales como la solución consensual de controversias y las decisiones de ejecución de las autoridades públicas, que dan un incentivo a las partes para conceder el resarcimiento.
Este derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia.
Respecto el contenido objeto de regulación de la Directiva, el análisis concluye en los siguientes puntos:
- Pueden ejercitar la acción por daños tanto quienes hayan adquirido bienes o servicios al infractor como los compradores situados más allá en la cadena de suministro
- Sobre el objeto: las infracciones del Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y al precio a que se venden los bienes o servicios y provocan un sobrecoste y otros perjuicios a los clientes de los infractores. También puede referirse esta a los suministros del infractor.
- Especial incidencia se realiza en concepto de exhibición de prueba, pues según la nueva Directiva, – y con la debida motivación- los órganos jurisdicciones nacionales pueden ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones que se expresan en la misma norma (a saber: no se podrán ordenar prueba alguna cuando éstas traten de declaraciones en el marco de un programa de clemencia o las solicitudes de transacción; así como en general se tomarán en consideración para la exhibición de las pruebas los intereses legítimos de cada parte).
- Plazos de prescripción: la Directiva establece como noma de base que los plazos no empezarán a contar antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento de la conducta, la infracción y la identidad del infractor.
- Responsabilidad conjunta y solidaria: Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia debido a una actuación conjunta sean responsables solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados. No obstante, hay ciertas limitaciones al respecto, pues si el infractor se trata de una empresa pequeña o mediana –pyme- (y según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) el infractor solo será responsable ante sus propios compradores directos e indirectos.
- Cuantificación del perjuicio. Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas de cuantificación
Ahora solo cabe esperar cual será la norma que dará forma a la Directiva sobre la competencia en nuestro país y como se interrelacionara y de cuanto distará de las legislaciones vecinas. Y para ello cada Estado miembro tiene un plazo de no más tardar al 27 de Diciembre del 2016 para la transposición nacional.
Juan Ignacio Navas Marqués
Letrado Socio Director Navas & cusí abogados