En este artículo vamos a tratar el acuerdo de confidencialidad y el pacto de no competencia, dos figuras jurídicas que, por sus objetivos, se han vuelto muy importantes -casi indispensables- en el tráfico mercantil.
El acuerdo de confidencialidad
En primer lugar, el acuerdo de confidencialidad o más comúnmente conocido NDA (non disclosure agreement), tiene como finalidad proteger legalmente información que se intercambian dos entidades para fines comerciales, es decir, la información que se traslada está restringida a las partes contratantes del acuerdo. También son muy conocidos como acuerdos de confidencialidad y no divulgación, y se suelen utilizar principalmente entre compañías para evaluar ciertos procesos usados por una de las compañías para medir el interés en formalizar posteriormente un contrato entre las partes.
Las cuestiones que deberán regular este tipo de acuerdos son: las partes a las que se somete a la obligación de guardar confidencialidad, el objeto del acuerdo, definir en qué consiste la confidencialidad y sobre qué aspectos recaerá dicha obligación, las excepciones en caso de que las haya, la vigencia del acuerdo, así como una vez finalizado este acuerdo el tiempo durante el cual se deba mantener la confidencialidad.
Pactos de no competencia
Otra forma de proteger información sensible de una compañía, es mediante los pactos de no competencia. En este caso, es destacable que estos pactos pueden firmarse entre empresas o entre un trabajador y su empleador (que estará entonces regulado por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 21).
Así, para que un pacto de no competencia entre un trabajador y la empresa sea válido, es preciso que el empresario tenga un interés industrial o comercial que deba proteger, y que dicho pacto de no competencia -con la consecuente obligación del empleado de no competir- esté debidamente remunerado, es decir, que la compensación económica del empleado ha de ser adecuada a su finalidad indemnizatoria. Otro aspecto muy importante a tener en cuenta para la validez de este pacto es el tiempo por el cual se obliga a mantener la no competencia. Según la jurisprudencia en caso de trabajadores técnicos, el plazo del pacto no podrá exceder de 2 años. Mientras que para el resto de casos, con 6 meses es suficiente. De tal forma que si no se respetan estos plazos según determina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estos devendrán nulos de pleno derecho.
Este tipo de pactos deben elaborarse con mucho cuidado y respetando al máximo la Ley aplicable y la jurisprudencia en esta materia, pues no deja de ser una limitación del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión reconocidos ambos constitucionalmente.
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