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Según los datos oficiales publicados, el 99 % de las sociedades mercantiles constituidas e inscritas en los Registros Mercantiles de España revisten la forma de sociedad de responsabilidad limitada (SL).

Este tipo de sociedad tiene su capital dividido en participaciones sociales, partes alícuotas del mismo, que confieren a los socios un conjunto de derechos económicos (dividendos, cuota de liquidación, etc.) y políticos (asistencia, voto, etc.).

A diferencia de otros tipos sociales (por ejemplo, la SA), se ha dicho tradicionalmente que las SL son sociedades capitalistas de carácter relativamente cerrado. La Ley de Sociedades de Capital prohíbe la libre transmisibilidad de las participaciones sociales, pero también veda su prohibición absoluta. En el punto medio, pues, está la virtud.

El temor a la entrada de terceros en el capital

Con estos límites, no cabe duda de que una de las principales preocupaciones que atenazan a los socios de una SL es la eventual entrada en el capital social de terceros ajenos a la compañía. El recelo hacia estos extraños que puedan acceder al control, o simplemente injerirse en la vida societaria, constituye uno de los principales retos para los mercantilistas.

En ocasiones, un socio (A) está plenamente dispuesto a embarcarse en inversiones y asumir la gestión social en atención a la identidad concreta del resto de socios (B y C), pero se muestra completamente receloso a dejar entrar a terceras personas, sean o no familiares de los otros socios.

Este vínculo, cuando se considera personalísimo, puede llegar al extremo de condicionar la propia condición de socio a su existencia física. No resultan extrañas, por tanto, las cláusulas estatutarias combinadas que hacen perder dicha condición si sobreviene la muerte del socio. Entran entonces en juego las normas sucesorias para salvaguardar el valor razonable que corresponde a los herederos.

Ampliaciones de capital con propósito dilutorio

La Ley ayuda. Pero a veces no es suficiente.

En las ampliaciones de capital con aportaciones dinerarias, el derecho de asunción preferente proporcional se revela como útil hasta cierto punto. En ocasiones, sin embargo, no suple todas las disfunciones.

La tentación y el peligro derivados de las «ampliaciones con propósito dilutorio» no están completamente descartados. Son muchas las impugnaciones de acuerdos sociales por supuesto abuso que llegan a los Juzgados de lo Mercantil. Algunas de ellas terminan en el Tribunal Supremo.

En estos casos, un blindaje estatutario (reforzando quórums para implantar vetos, o exigiendo mayorías reforzadas que no lleguen a la unanimidad) puede resultar adecuado.

La transmisión de participaciones, en vida y por herencia

Pero el peligro no termina en las ampliaciones de capital. El reto radica en la transmisión de las participaciones, ya sea en vida del titular (inter vivos) o a resultas de su muerte (vía herencia o legado).

Aquí el papel de los estatutos sociales de la compañía, y en ocasiones de herramientas introducidas directamente por algunas normas sucesorias especiales como los pactos sucesorios, se revela fundamental. La adecuada articulación de mecanismos de adquisición preferente o de autorización previa de la transmisión, junto con las prestaciones accesorias estatutarias que gravan las participaciones, constituye un arsenal jurídico indispensable para evitar aterrizajes no deseados.

Fragmentación del voto y bloqueo societario

El papel de los mercantilistas, no obstante, no se limita a maniobras de contención de terceros.

Otro de los principales quebraderos de cabeza lo constituye la fragmentación o polarización de los votos. Puede darse el caso de que los aliados actuales cambien súbitamente de bando, rompiendo el frágil equilibrio interno.

En supuestos propiamente patológicos del funcionamiento societario sobreviene el bloqueo social, la muerte anunciada de la sociedad: dos administradores mancomunados que dejan de entenderse y no firman las cuentas, o dos bloques de capital enfrentados al 50 % que impiden el consenso, dificultan el depósito de cuentas, abocan al cierre registral y, en último término, a la disolución legal de la compañía.

De nuevo, la respuesta debe ser reflexiva. Los mecanismos de autocomposición de controversias, las cláusulas de arrastre (drag along) para la venta de un paquete de participaciones o la discriminación, permitida por la Ley, del número de votos por participación pueden desencallar una situación que se puede tornar ciertamente insostenible.

En la vida interna de las sociedades de responsabilidad limitada, la Ley permite construir un sistema relativamente flexible que, con todas las limitaciones humanas, sea capaz de anticiparse a los problemas como mecanismo de prevención y de articular su resolución una vez sobrevenidos. El ingreso de un socio, de un compañero en el riesgo y ventura societario, exige un análisis previo pormenorizado de todos estos escenarios.

Pactos parasociales y protocolos familiares

Existen, además, mecanismos convencionales complementarios a los estatutos sociales. Hablamos del pacto de socios o pacto parasocial y de los protocolos familiares, herramientas igualmente aptas para garantizar, siempre en términos relativos, el tránsito generacional. «Ser una buena persona» no siempre significa «ser un buen gestor», máxime cuando en los vínculos societarios se entrelazan indisolublemente tensiones o desafecciones familiares que trascienden (o contaminan) el plano social.

Ante estos desafíos, la gerencia o administración de la compañía no tiene por qué ser única y exclusivamente «democrática». La junta general, nadie lo rebate, es el órgano soberano que nombra y separa a los administradores. Respetando esta premisa, nada impide que los socios, si así lo convienen expresamente, autolimiten (suspendan bajo condiciones) su derecho de voto, siempre que a ese socio se le garantice un dividendo mínimo anual.

Un equilibrio frágil que exige asesoramiento experto

Llegados a este punto, más allá de aburrir en el plano teórico hablando de estatutos, quórums, pactos sucesorios, pactos de arrastre, pactos parasociales, protocolos familiares o participaciones sin voto, queda evidenciado que el ecosistema de las sociedades mercantiles, la coexistencia de los socios, se presenta bajo un frágil equilibrio que puede romperse súbitamente.

Corresponde a un plantel de expertos en la materia, apoyados en equipos multidisciplinares (Derecho Mercantil, Derecho Civil, Derecho Financiero y Tributario e incluso Derecho Procesal), encontrar y dotar a socios y administradores del instrumento más conveniente para mantener ese difícil y voluble statu quo.

Cómo podemos ayudarle desde Navas & Cusí

En Navas & Cusí asesoramos a socios y administradores de sociedades limitadas en el diseño de estatutos, pactos parasociales y protocolos familiares, y en la resolución de conflictos entre socios cuando el equilibrio ya se ha roto. Nuestro equipo de abogados especialistas en derecho societario analiza cada escenario antes de que un tercero entre en el capital o de que un bloqueo ponga en riesgo la continuidad de la empresa.

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Preguntas frecuentes sobre el control de las participaciones sociales en una SL

¿Se puede prohibir en los estatutos que un socio venda sus participaciones?

No de forma absoluta. La Ley de Sociedades de Capital prohíbe tanto la libre transmisibilidad total como la prohibición absoluta de transmitir. Lo que sí permiten los estatutos es someter la transmisión a autorización previa de la sociedad, reconocer un derecho de adquisición preferente a los demás socios o vincular las participaciones a prestaciones accesorias.

¿Qué pasa con las participaciones de un socio cuando fallece?

Por defecto pasan a sus herederos o legatarios, que adquieren la condición de socio. Los estatutos pueden prever que los socios supervivientes o la propia sociedad adquieran esas participaciones por su valor razonable, y en algunos territorios los pactos sucesorios permiten ordenar de antemano ese relevo.

¿Cómo evito que una ampliación de capital diluya mi participación?

Mediante el derecho de asunción preferente, que permite a cada socio suscribir nuevas participaciones en proporción a las que ya tiene. Cuando ese derecho se excluye o la ampliación no responde a una necesidad real de la sociedad, cabe impugnar el acuerdo por abuso ante los Juzgados de lo Mercantil.

¿Qué es un bloqueo societario y cómo se resuelve?

Es la situación en la que dos bloques de capital enfrentados o dos administradores mancomunados impiden adoptar acuerdos o aprobar las cuentas. Puede desembocar en el cierre registral y en la disolución de la sociedad. Se previene con cláusulas de desbloqueo, mecanismos de autocomposición, cláusulas de arrastre y, en su caso, con la separación o exclusión de socios.

¿En qué se diferencia un pacto parasocial de los estatutos?

Los estatutos se inscriben en el Registro Mercantil y vinculan a la sociedad y a todos los socios presentes y futuros. El pacto parasocial es un contrato privado entre los socios firmantes, no es oponible a la sociedad, pero permite regular cuestiones que los estatutos no admiten, como el voto concertado, la política de dividendos o el relevo generacional.

¿Puede un socio renunciar a su derecho de voto a cambio de un dividendo?

Sí. La Ley admite las participaciones sin voto, siempre que a su titular se le garantice un dividendo mínimo anual. Es una fórmula útil para socios que buscan rentabilidad sin intervenir en la gestión, o para ordenar el relevo en empresas familiares.

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Navas & Cusí Abogados
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