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De todos los operadores jurídicos, y del público en general, es conocida la figura de la cosa juzgada material. La misma está determinada en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y establece que lo enjuiciado en sentencias firmes excluirá la posibilidad de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al enjuiciado en primer lugar. De esta forma, lo que ha sido juzgado ya no puede volverse a juzgar.

Sin embargo, vamos a detenernos en una figura más desconocida porque su aplicación depende de la interpretación que dé el juzgador de instancia, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial: la cosa juzgada indirecta o preclusión de alegaciones.

Lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil

El art. 400 de la LEC< establece que: “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.

Por tanto, el hecho de haberse ejercitado una acción judicial impide el ejercicio de acciones posteriores íntimamente relacionadas con la primera y que pudieron haberse ejercitado simultáneamente a ella. En la Exposición de Motivos VIII de la LEC se justifica en la seguridad jurídica y que el legislador busca privar de un continuo y sucesivo ejercicio de acciones judiciales ante la Administración de Justicia que podrían y deberían haber sido ventiladas en un único procedimiento: “la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial debe “complementar el ordenamiento jurídico” ofreciendo la interpretación correcta sobre cuándo estamos ante dos acciones que “razonablemente” tendrían que haberse ventilado en un solo procedimiento y que, de no hacerse así, es de aplicación la cosa juzgada indirecta o preclusión de alegaciones a la segunda de ellas.

Lo que dice la jurisprudencia

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/2017 entiende que el ejercicio de una acción de nulidad contractual seguido por el de una acción de indemnización de daños y perjuicios no debe verse afectada por el art. 400 de la LEC. Lo mismo sucede en el caso de que primero se ejercite la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del Código Civil y, posteriormente, se ejercite la acción de reclamación de los intereses de demora derivados del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (STS 18/11/2020). El máximo tribunal entiende también que no es de aplicación la preclusión de alegaciones del art. 400 de la LEC en el caso de una acción de desahucio seguida por una acción de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas por el arrendatario desahuciado (09/01/2013), del mismo modo que tampoco sería de aplicación a la acción de resolución de un contrato de tarjeta de crédito seguido por una acción indemnizatoria por haber sido incluido en un registro de morosos (STS 19/11/2014).

Por último, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/07/2014 que indica que, por norma general, no será de aplicación el art. 400 de la LEC a acciones jurídicas distintas, de presupuestos jurídicos distintos y con consecuencias jurídicas distintas (nulidad de un contrato o pago de una indemnización, por ejemplo) pero, que sí se aplicaría el art. 222.4 de la LEC al enjuiciamiento del 2º procedimiento. Esto significa que, en el caso que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, lo resuelto en la sentencia firme del primer procedimiento vinculará con efecto de cosa juzgada al proceso posterior, cuando se constituya en un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En definitiva, a la hora de plantearse el ejercicio de una acción judicial con posterioridad a una que se hubiera ejercitado anteriormente contra la misma persona física y jurídica deberá analizarse los hechos y fundamentos jurídicos de ambas y determinar si puede verse afectada por la cosa juzgada indirecta del art. 400 de la LEC. Las consecuencias de un correcto análisis previo, realizado por un profesional del Derecho, será fundamental para tomar la decisión correcta sobre el ejercicio de esa segunda acción o descartarlo.

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Navas & Cusí Abogados
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