Para casi nadie es sorpresa ya la cantidad de procedimientos que se están instando (y que se han iniciado ya) reclamando la abusividad de la afamada cláusula suelo alegando desinformación y mala praxis bancaria. Frente a la gran avalancha de procedimientos, varias han sido las armas que han usado las entidades financieras para detener o al menos suspender estos procedimientos, y cada vez- también cabe decir- defensas más originales.
Primero fue el alegar, en muchas ocasiones, incompetencia del Juzgado. Es decir, una declinatoria. Si bien es cierto que muchas demandas de cláusulas suelo se están siguiendo en Tribunales Mercantiles, no menos cierto es que muchas otras se están tramitando en Juzgados de Primera Instancia. Pues bien, ante esto, los abogados de los bancos se han dedicado a alegar una declinatoria ante los juzgados de primera instancia por entender que -bajo el paraguas legal- deben conocer los jueces de lo mercantil al tratarse de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Pocas han sido las resoluciones favorables en este sentido, pues si bien es cierto que hay demandas que alegan por analogía o simplemente citan la LCGC, el fundamento y suplico del 90% de las demandas de cláusula suelo están fundadas en la acción de nulidad instaurado en nuestro Código Civil. Y esta acción viene a ser una acción puramente civil y que por tanto perfectamente puede -y debe- ser seguida ante los juzgados de primera instancia.
En segundo lugar y ya en el current hot issue, otra de las novedosas artimañas que están utilizando desde hace unos meses las entidades ante la reclamaciones de cláusula suelo de sus clientes –víctimas– es la prejudicialidad civil y/o litispendencia por la demanda instada por Adicae contra centenares de entidades financieras presentada y seguida ante el Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid bajo el número de autos de procedimiento 471/2010.
La prejudicialidad Civil y la litispendencia son dos excepciones de carácter puramente procesal que son primas hermanas, pues el fundamento de las dos para su alegación se sustenta en que existe un procedimiento judicial anterior que conoce del mismo fondo del asunto y que su decisión final puede tener importante repercusión en el segundo procedimiento y en el que se ha alegado dicha excepción.
Por tanto, la estimación de esta figura jurídica trae aparejada como consecuencia la suspensión -en el caso de alegar prejudicialidad- o el archivo del procedimiento -en caso de litispendencia-.
La diferencia entre las dos figuras jurídicas radica, pues, en que mientras la litispendencia provoca el archivo del procedimiento y puede ser apreciada de oficio, la prejudicialidad produce la suspensión del mismo y solo puede adoptarse a petición de parte bajo el principio de justicia rogada (en este sentido las SSTS 1152/2007, de 7 noviembre, 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo, entre otras).
Cabe recordar que, y apoyándonos en el derecho a la tutela judicial afectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, estas dos figuras deben alegarse siempre de manera excepcional y cuando se reúnan todos y cada uno de los requisitos. Sólo en casos excepcionales se admite que el juez de la cuestión principal no pueda también pronunciarse sobre la prejudicial y, en consecuencia, deba suspender el curso de las actuaciones hasta obtener la decisión por parte del órgano competente. Y es que cada consumidor tiene su legítimo derecho de pleitear de forma individual por tal de hacer valer sus derechos, ya que si bien es cierto que pueda resultar favorable para el consumidor un fallo positivo en cuanto a la nulidad de las clausulas suelo alegadas en la macrodemanda, no menos cierto es que ese mismo resultado pueda ser negativo.
Y a pesar de estar alegando estas instituciones, ya son mayoría los Autos en los que se desestima tal pretensión por parte de las entidades de crédito. En este sentido el reciente Auto 170/2014 de fecha 28 de Julio de la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) cuando afirma que no puede negarse al consumidor individual ese derecho a defender sus intereses, sin perjuicio de la demanda colectiva que pueda interponer las asociaciones de consumidores y usuarios, facultad ésta que entiende se halla reconocida en el artículo 11.1 de la Ley Procesal Civil, que viene a reconocer a dichas asociaciones esa legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, al indicar : “Sin perjuicio de la legitimidad individual de los perjudicados….”
En Barcelona existe ya la corriente que entiende que la aplicación de la prejudicialidad del 43 de la LEC puede generar perjuicios o indefensión a los intereses individuales de los consumidores, de modo que no sería descabellado ver una nueva cuestión prejudicial planteada para que sea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que determine si la aplicación de este precepto es conforme al derecho de la Unión Europea, pues recordemos que es el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, así como ya el mencionado artículo 24, el que está en juego.
Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director de Navas & Cusí Abogados (@NavasCusi)