Dentro de lo delitos societarios que venimos comentando (siempre en forma coloquial o llana), de la posibilidad de incurrir en un ilícito penal, vemos hoy lo que ocurre cuando se impide u obstaculiza la función “INSPECTORA O SUPERVISORA” de la Administración.
El artículo 294, “los que como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación , sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidiere la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras serán castigados con la pena prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses… “
Tanto la Doctrina, como por parte de la Jurisprudencia se han cuestionado que deba penalizarse esa conducta. Hay una línea , bastante generalizada que considera que la propia Administración, sobre lodo , la de la Hacienda Publica, y Administración general, cuentan con los instrumentos y órganos suficientes para controlar esa actividad, y mantener y controlar las reglas del mercado, por lo que, en ocasiones, no llega a entenderse, porque se ha trasladado esa función al ámbito penal.
En este punto, nos surge la cuestión, de si la actividad sancionadora , en su caso de la administración, impide, la aplicación del Código Penal. Ambos son aplicables en estos supuestos, cuando se de esa doble vía, y no resulta por ello la aplicación del principio de “non bis in idem”.
Interesa remarcar que se trata de sociedades que están sometidas a inspección y seguimiento por parte de la Administración , como son las Compañías de Seguros, las Sociedades Financieras, Bancos y otras, que actúen en e mercado de valores.
Se entenderá cometido este delito cuando se impida, o se dificulte la acción inspectora o se niegue al control de la Administración. No se trata de un delito de resultado, ni puede entenderse como un delito de dolo eventual, es un delito de los denominados “especial propio” o de propia mano, Serán responsables los administradores de hecho o de derecho de la sociedad.
Decíamos mas arriba, que la criminalización de la conducta no quebranta el principio “non bis in idem”. Porque pueden iniciarse y continuarse actuaciones de la Administración al amparo de normas como la Ley de la Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito; el Real Decreto del Mercado de Valores y la regulación contenida en las disposiciones sobre la Ordenación y la Supervisión de los Seguros Privados. Algunas de estas normas , nos recuerdan en su articulado el carácter subsidiario del Derecho Penal.
Lo que se pretende con el artículo 294 del Código Penal, es la protección del mercado, impedir que puedan producirse por esas sociedades comportamientos prohibidos o lesivos para al orden económico y social. Es precisamente por ese intereses que cualquier acto de negación o impedimento a la inspección que se encardine en el precepto que estamos comentando.