En un contrato de compraventa internacional de mercaderías las partes son libres a elegir el derecho aplicable y el juzgado competente para resolver cualquier controversia que surja durante la vida del contrato. Es decir, pueden elegir como aplicable la ley del país donde el vendedor tiene su sede o donde está establecido el comprador o también elegir normas internacionales aplicables en contratos internacionales como vamos a explicar a continuación. Pero ¿qué sucede si las partes no han elegido el derecho aplicable y el fuero competente y llega el momento en cual una de las partes incumpla el contrato?
Competencia internacional de los juzgados españoles
En este caso, vamos a utilizar como ejemplo un caso reciente el cual nuestro bufete llevó a cabo con éxito ante el Tribunal de Primera Instancia de Barcelona. Se trata de dos empresas: la vendedora que tiene su sede en Barcelona y la compradora que tiene su establecimiento permanente en Atenas, Grecia.
En este caso, dado que las partes no habían formalizado un contrato por escrito, así que nunca eligieron el fuero competente, y teniendo en cuenta que se trata de dos empresas europeas, en ausencia de elección por las partes se aplica el Reglamento Europeo 1215/2012 (Bruselas II) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Según dicho Reglamento existen dos opciones:
- Competencia territorial de los juzgados del domicilio de la empresa demandada, en este caso Barcelona (art. 4 del Reglamento) y
- Cuando se trate de una compraventa de mercaderías, es también competente el juzgado del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, en este caso Atenas, Grecia (art. 7 apartado 1 del Reglamento).
Esto significa que el demandante en este caso puede elegir cuál de los juzgados de estos dos países le conviene mejor presentar su demanda. En nuestro caso, aunque representamos la empresa compradora que tiene su sede en Atenas, elegimos presentar la demanda por incumplimiento del contrato y reclamación de cantidad ante los juzgados de Barcelona por motivos de simplificar la ejecución de la sentencia.
¿Qué sucede si las partes tienen más de un establecimiento o, peor aún, no fijaron su establecimiento?
En el primer caso, el establecimiento será el que guarde relación más estrecha con la formación del contrato y su ejecución; en el segundo caso, se tendrá en cuenta su residencia habitual (domicilio).
Ley aplicable en ausencia de elección por las partes
El paso siguiente es examinar la ley aplicable en la controversia, así que una vez más, dado que se trata de dos empresas europeas, nos tenemos que dirigir al contenido del Reglamento Europeo 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), el cual en su artículo 4 apartado 1, letra a. dispone que: “ A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual”. Al ser España parte contractual del Convenio de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, entrada en vigor en España el 1 de agosto de 1991, el artículo 4 del Reglamento mencionado hace una remisión al Convenio. En dicho procedimiento tanto España como Grecia han sido países que han ratificado y, en consecuencia, se han adherido al Convenio de Viena de 1980, siendo este la norma referente de aplicación en el presente procedimiento.
Ámbito de aplicación del Convenio de Vienna sobre compraventa internacional de mercaderías
Asimismo, cabe hacer referencia que dicha relación de compraventa de mercaderías que existe entre las partes es una relación mercantil y, que, por lo tanto, es de aplicación el Convenio. De esta manera, se descarta que dicha relación sea de uso doméstica o personal. Ya que, en este último supuesto, no sería de aplicación el presente Convenio.
El Convenio se aplica a contratos de compraventa de mercaderías elaborados entre partes que tengan su establecimiento en países diferentes, quedando excluidos los inmuebles, ventas en subastas o judiciales, los bienes adquiridos para el consumo familiar o privado (salvo que el vendedor, en el momento de la venta, no supiera que iban a destinarse a esta finalidad) y los buques, aeronaves, electricidad o valores mobiliarios por no entrar en el concepto de mercaderías.
Además, el Convenio de Viena regula exclusivamente la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes bajo el mismo, no regulando: 1. La validez del contrato ni sus estipulaciones para lo que habrá que estar a lo dispuesto por la ley interna aplicable, y 2. Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías para la que se aplica la ley del lugar donde estén las mercaderías.
Medios de prueba de formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías
En cuanto a la formación del contrato el Convenio de Viena faculta a las partes a adoptar la forma contractual que más se adecue a sus necesidades, admitiéndose la declaración testimonial, los correos electrónicos, el telegrama, el télex y cualquier otro medio que acredite la existencia del vínculo contractual.
Por ejemplo, en el caso que analizamos en el presente artículo las dos partes no habían firmado ningún contrato de compraventa internacional de mercaderías y todo el proceso de la oferta y aceptación se hizo mediante intercambio de emails entre las dos empresas y las condiciones generales del contrato verbal se indicaron en la factura proforma que emitió la parte vendedora. Asimismo, de conformidad con el artículo 9 del mismo Convenio, se estipula que “ las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas”.
En relación con el artículo 14 del Convenio, establece que se considera oferta aquella propuesta de contrato que esté dirigida a una persona determinada, en este caso la parte demandada que era el vendedor y tenía su sede en Barcelona, que esté precisa e indique la intención del oferente en caso de que se aceptara. En nuestro caso, en el correo electrónico se estableció las mercaderías objeto de la compraventa, se indicó la cantidad y el precio de dicha compraventa, por lo que se pudo afirmar por el juzgado que dicha oferta era precisa debido a que se fijó el precio y las cantidades.
Tras dicha oferta, hubo una aceptación debido a que la respuesta del correo electrónico fue positiva e incluso se negociaron algunos aspectos, así que en atención al artículo 18 del mismo Convenio se entiende que se aceptó dicha oferta: “Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por si solos, no constituirán aceptación”.
Obligaciones contractuales de las partes: Incumplimiento por parte del vendedor
Tras haber quedado acreditado que hubo contrato de compraventa de mercaderías entre ambas partes, fruto de dicha relación comercial se derivan una serie de obligaciones que la parte demandada no ha cumplido. Tal y como dispone el artículo 30 del Convenio: “el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente Convenio”.
Dicho Convenio regula que el vendedor, en este caso la parte demandada, tenía la obligación de entregar las mercaderías al demandante, ya que las condiciones para dicha compraventa fueron el primer pago del 30% por adelantado, el pago del 50% cuando se tuviera conocimiento de embarque de China a España y la resta total cuando se tuviera conocimiento de embarque de España a Atenas. El incumplimiento fue que la parte demandada no puso en conocimiento de la parte actora el embarque de China a España.
En atención al artículo 33 del mismo Convenio, ya establece que el modo de entrega de las mercaderías se realizará cuando tal y como dispone el contrato, se haya fijado a pueda determinarse una fecha. En el presente supuesto, la entrega de mercaderías debía haberse realizado en los plazos que se fijaron tras los respectivos conocimientos de embarque y, desafortunadamente, no se produjeron.
Otro incumplimiento de los requisitos que el Convenio regula es la entrega de la documentación en relación con las mercaderías (art. 34 del Convenio). En este caso, la única razón que hubo para contratar a la empresa española era que dicha mercantil disponía de los permisos y licencias que eran obligatorias dentro de la UE para poder proceder a la venta de viales de freón. Ya que, sin esos permisos no se podía llevar a cabo la operación.
Dado que la empresa vendedora no disponía las licencias necesarias, la parte actora pudo exigir el cumplimiento de las obligaciones del vendedor en atención de los artículos 45 y 46 del Convenio. Ante la falta de respuesta por parte del vendedor, la empresa compradora decidió resolver el contrato por correo electrónico. En atención del artículo 49 del Convenio establece la facultad para resolverlo: “1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o al presente Convenio constituye un incumplimiento esencial del contrato; o b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado”.
Además, el comprador puede reclamar indemnización de daños y perjuicios que en nuestro caso se contempla por el incumplimiento del contrato debido a que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de avisar el conocimiento de embarque y de enviar los viales de freón, así lo contempla el artículo 74 del Convenio: “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte somo consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, somo consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.
La indemnización por daños y perjuicios comprende tanto el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), exigiéndose que el daño sufrido por el perjudicado sea real y efectivo, y la prueba de su existencia sea precisa y categórica. En nuestro caso, la parte actora tenía un contrato con otra mercantil griega para revender los productos, así que el juez estimó nuestra reclamación de indemnización por lucro cesante.